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Código Procesal Penal Para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca |
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Código publicado en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 09 de septiembre de 2006.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 308
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Sección Única
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1. Finalidad del proceso
El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes.
Artículo 2. Juicio previo y debido proceso
Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes.
Artículo 3. Principios rectores
En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine.
Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.
Artículo 4. Regla de interpretación
Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, como la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen.
Artículo 5. Presunción de inocencia
El imputado será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso y en la aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria. En los casos de quienes se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.
El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información.
Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa
La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso.
Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y las leyes.
Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas.
Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.
Artículo 7. Defensa técnica
Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su caso, de que se haya nombrado a una persona de confianza.
Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público.
El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa.
Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo.
Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley.
Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura.
Artículo 8. Derecho a recurrir
El imputado y la víctima, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código, cualquier resolución que le cause un agravio irreparable.
Artículo 9. Medidas de coerción
Las medidas de coerción durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstas en esta ley, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse.
Artículo 10. Dignidad de la persona
Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 11. Protección de la intimidad
Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, incautación o intervención sobre cualesquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.
Artículo 12. Prohibición de la incomunicación y del secreto
Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del proceso. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de alguna actuación y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión.
Artículo 13. Justicia pronta
Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, en un plazo razonable. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.
Artículo 14. Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas.
Artículo 15. Igualdad entre las partes
Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en este Código.
Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 16. Única persecución
La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos.
No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo el procedimiento de reconocimiento de inocencia a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.
Artículo 17. Juez natural
Nadie podrá ser juzgado por tribunales designados especialmente para el caso.
La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.
Artículo 18. Independencia
En su función de juzgar los jueces son independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadanía en general.
Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos.
Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, de la ciudadanía o del propio Poder Judicial, el juez deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En estos casos la autoridad respectiva deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia.
Artículo 19. Objetividad y deber de decidir
Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, ni retardar indebidamente alguna decisión.
Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.
Artículo 20. Fundamentación y motivación de las decisiones
Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones en los términos de las constituciones federal y local. La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación o motivación serán nulos.
Artículo 21. Legalidad de la prueba
Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito.
Artículo 22. Libre valoración de la prueba
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 23. Nulidad de los actos procesales
Los actos procesales serán nulos cuando no se observen las formalidades establecidas en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, en la Constitución Local y en este código.
Artículo 24. Aplicación
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente o se trate de reposición del procedimiento.
Artículo 25. Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a esta ley.
Artículo 26. Justicia restaurativa
Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima y el imputado o condenado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. |
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TITULO SEGUNDO
ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1
FORMALIDADES
Artículo 27. Idioma
Los actos procesales deberán realizarse en español. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará laayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.
Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no comprendan el español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.
Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete si lo solicitan, aun cuando hablen español.
Los documentos y las grabaciones en una lengua distinta del español deberán ser traducidos.
Artículo 28. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes
Las personas serán también interrogadas en español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El juez o tribunal podrán permitir, expresamente, el interrogatorio directo en otra lengua o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.
Artículo 29. Lugar
El juez o tribunal, cuando lo consideren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades inherentes a la audiencia de que se trate. El debate se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el que es competente el juez o tribunal, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización.
Artículo 30. Tiempo
Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro, la fecha en que se realizó.
Artículo 31. Protesta de decir verdad
Toda persona que deba prestar declaración judicial lo hará bajo protesta de decir verdad respecto de todo cuanto sepa y se le pregunte, después de ser instruido sobre las penas que la ley establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar, salvo las excepciones señaladas en este Código. En el caso de menores de dieciocho años de edad, sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 32. Interrogatorio
Las personas que sean interrogadas deberán responder directamente y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos.
Artículo 33. Registro de los actos procesales
Los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.
Artículo 34. Resguardos Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá reservar el originalen condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
CAPÍTULO II
ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES
Artículo 35. Poder coercitivo
El juez y el Ministerio Público podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento seguro y regular de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36. Restablecimiento de las cosas a estado previo
En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el juez o el tribunal podrán ordenar, previa garantía si lo considera conveniente y como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que sus derechos estén legalmente justificados.
Artículo 37. Incidentes
Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes, previstos en este código.
Los incidentes se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos, debiendo ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. En todos los casos se dará traslado a la contraparte; si se dedujo por escrito, el traslado será por tres días.
Siempre que pueda resultar más adecuado, el juez convocará a audiencia para producir la prueba y debatir la cuestión planteada.
Artículo 38. Resoluciones
Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y sentencias.
Dictarán sentencia para poner fin al proceso; decretos, cuando ordenen actos de mero trámite; y autos, en todos los demás casos.
Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.
Artículo 39. Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces.
La falta de firma de algún juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate.
No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 40. Precisión y adición
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar, por escrito o verbalmente la precisión o aclaración de las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias en que estén redactadas las resoluciones o que se adicione su contenido, si el juez o tribunal hubiere omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.
La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan y se tramitará como incidente.
Artículo 41. Resolución firme
En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.
Artículo 42. Copia auténtica
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos.
Para tal fin, el juez o tribunal ordenarán, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal.
Artículo 43. Restitución y renovación
Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenarán que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrán la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.
Artículo 44. Copias, informes o certificaciones
Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
CAPÍTULO III
COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES
Artículo 45. Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el juez, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad.
La autoridad requerida colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que Corresponda.
Artículo 46. Exhortos a autoridades extranjeras
Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en el país y las leyes federales.
No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior.
Artículo 47. Exhortos de otras jurisdicciones
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho.
Artículo 48. Retardo o rechazo
Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico o a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, según el caso, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.
Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez o Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice.
CAPÍTULO IV
NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES
Artículo 49. Notificaciones
Las resoluciones y los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código y los acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Éstas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:
I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y III. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición.
Artículo 50. Regla general
Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. Las resoluciones fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que el juez o tribunal disponga un plazo menor.
No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.
Artículo 51. Notificador
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por quien designe especialmente el juez o tribunal.
Oficinas especializadas se encargarán de la notificación de resoluciones de varios juzgados o tribunales, de conformidad con la reglamentación respectiva. Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del juzgado o tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se desplace si así se dispone.
Artículo 52. Lugar para notificaciones
Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa u oficina dentro del lugar del juicio, o modo para ser notificadas. Si el imputado estuviere preso, será notificado en el juzgado, tribunal o en el lugar de su detención.
Cualquiera de los intervinientes podrá ser notificado personalmente en el juzgado o tribunal.
Los defensores públicos, agentes del Ministerio Público y servidores públicos que intervengan en el proceso, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se encuentren en el lugar del juicio.
Las personas que no tuvieren domicilio convencional serán notificadas en su habitual residencia o en el lugar donde se hallaren.
Artículo 53. Notificaciones a defensores y representantes legales
Si las partes tienen defensor u otro representante legal, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquéllas también sean notificadas.
El defensor y el representante legal serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a las partes que los hayan autorizado, cuando por su negligencia se ocasionen.
Artículo 54. Formas de notificación
Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución, y si el interesado solicita copia, se le entregará. En los demás casos, se practicará la notificación entregándole una copia de la resolución al interesado, con indicación del nombre del tribunal y el proceso a que se refiere.
La persona que notifica dejará constancia del acto, señalará el lugar, el día y la hora de la diligencia y firmará juntamente con quien reciba la copia o indicará que se negó a hacerlo o que no pudo firmar.
Cuando la diligencia no se practique por lectura y el notificado se niegue a recibir la copia, ésta será fijada en la puerta del lugar donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la constancia correspondiente.
Artículo 55. Forma especial de notificación
Cuando el interesado lo solicite o lo acepte expresamente, podrá notificársele por cualquier medio electrónico. En este caso, el plazo correrá a partir del envío de la comunicación, según lo acredite la oficina a través de la cual se hizo la comunicación o el medio de transmisión. También podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo certificado, pero en este caso el plazo correrá a partir de la fecha en que conste que fue recibida la notificación.
Artículo 56. Notificación a persona ausente
Cuando la persona por notificar no sea encontrada en el lugar, la copia será entregada a cualquier persona que viva o trabaje en la casa o local señalado, debiendo asentarse esa circunstancia y el nombre de la persona que la recibió; en su defecto, se estará a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 54 (Formas de notificación) de este Código.
Artículo 57. Notificación por edictos
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba ser notificada, la resolución se le hará saber por edicto que se publicará en el Periódico Oficial, en el Boletín Judicial y por lo menos en dos diarios de mayor circulación estatal, sin perjuicio de la adopción de las medidas convenientes para localizarlo.
Artículo 58. Nulidad de la notificación
La notificación será nula, siempre que cause indefensión, cuando:
I. Haya existido error sobre la identidad de la persona notificada;
II. La resolución haya sido notificada en forma incompleta;
III. En la diligencia no conste la fecha o, cuando corresponda, la fecha de entrega de la copia;
IV. Falte alguna de las firmas requeridas;
V. Exista disconformidad entre el original y la copia recibida por el interesado, en su caso; y
VI. En cualquier otro supuesto que cause indefensión.
Artículo 59. Citación
Cuando, para algún acto procesal, sea necesaria la presencia de una persona, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante correo certificado, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad y recepción del mensaje. En tal caso, deberá hacerse saber el objeto de la citación y el proceso en el que ésta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo causa justificada.
Artículo 60. Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando, en el curso de una investigación, un agente del Ministerio Público deba comunicar alguna actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la recepción del mensaje.
Serán aplicables, en lo que corresponda, las disposiciones de este Capítulo.
CAPÍTULO V
PLAZOS
Artículo 61. Regla general
Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos.
Los plazos legales serán perentorios e improrrogables.
Los plazos judiciales serán fijados conforme a la naturaleza del proceso y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Los plazos individuales correrán a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación al interesado; los plazos comunes, desde el día siguiente a la última notificación que se practique.
En los plazos por día no deberán contarse los días inhábiles. Los plazos restantes que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil siguiente.
Artículo 62. Cómputo de plazos fijados en protección de la libertad del imputado
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los plazos establecidos para la protección de la libertad del imputado, se contarán los días hábiles e inhábiles y no podrán ser prorrogados sino con las modalidades que establecen las Constituciones Federal y Local.
Cuando se plantee la revisión de una medida de coerción personal privativa de la libertad y el juez no resuelva dentro de los plazos previstos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución, procederá la libertad. Para hacerla efectiva se solicitará al tribunal u órgano que ejerza el control disciplinario que la ordene de inmediato y disponga una investigación por los motivos de la demora.
Artículo 63. Renuncia o abreviación
Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de plazo común deben expresar su voluntad todas las partes a las que rige.
Artículo 64. Plazos para decidir
Los jueces dictarán, de oficio e inmediatamente, las disposiciones de mero trámite.
Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este Código disponga un plazo distinto. Excepcionalmente, en casos de resoluciones de extrema complejidad, el Juez o el Tribunal podrá retirarse a deliberar su fallo hasta por un término de cinco horas, salvo que se haya agotado el plazo constitucional de setenta y dos horas o de su ampliación.
En los demás casos, el juez o el Ministerio Público según corresponda, resolverá dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud siempre que la ley no disponga otro plazo. La infracción a este precepto será sancionada en los términos de la Ley Orgánica que corresponda.
Artículo 65. Reposición del plazo
Quien no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él o por fuerza mayor, caso fortuito o defecto en la comunicación, podrá solicitar su reposición total o parcial, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley.
Artículo 66. Duración del proceso
El proceso penal por delito cuya pena máxima de prisión no exceda de dos años, deberá tramitarse en el plazo de cuatro meses, y antes de un año si la pena excediere de este tiempo, tomando en cuenta el tiempo que transcurre desde el momento en que se dicta el auto de sujeción a proceso hasta el dictado de la sentencia; salvo que la defensa pida uno mayor.
Esos plazos se extenderán por cuatro meses más, respectivamente, para tramitar los recursos que correspondan contra la sentencia. Si el Tribunal que conoce el recurso de casación dispone la reposición del proceso, éste se celebrará en un plazo no mayor a seis meses, respectivamente.
CAPÍTULO VI
GASTOS E INDEMNIZACIONES
Sección 1
GASTOS DEL PROCESO
Artículo 67. Imposición
Toda decisión que pone fin a la acción penal debe resolver sobre los gastos del proceso, salvo que el juzgador halle razón suficiente para eximirlos total o parcialmente.
Los gastos del proceso se podrán imponer:
I. Al condenado;
II. Al Estado, siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no intervino en él; y
III. A las partes en la acción resarcitoria, en los términos del artículo siguiente (Acción civil). En el caso de la fracción I, si fueren varios los condenados la obligación será solidaria; cuando los obligados fueren el Estado y el actor civil, los gastos se determinarán en la proporción que fije el juzgador.
Artículo 68. Acción civil
Si es admitida la pretensión civil en la sentencia, el imputado y el tercero civilmente demandado soportarán solidariamente los gastos; si se rechaza la pretensión, las soportará el actor civil.
Si la acción no puede proseguir, cada uno de los intervinientes soportará sus propios gastos, salvo que las partes hayan convenido otra medida o el tribunal, por las circunstancias del caso, las distribuya de otra manera.
Artículo 69. Exención
El Ministerio Público, los defensores públicos, licenciados en derecho y mandatarios no pueden ser condenados a pagar gastos procesales, salvo en los casos de temeridad o mala fe, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o de otro tipo en la que incurran.
Artículo 70. Concepto
Son gastos procesales aquéllos erogados por las partes para la tramitación del proceso con excepción de las actuaciones judiciales, gratuitas por disposición constitucional. Forman parte de los gastos procesales los honorarios razonables, de acuerdo con la naturaleza del caso, de los licenciados en derecho, peritos, consultores técnicos o intérpretes que hayan intervenido en el proceso.
La determinación, liquidación y cobro de estos gastos se tramitará por incidente, después del pronunciamiento de la sentencia.
Artículo 71. Liquidación
Para determinar la liquidación de los gastos del proceso, el juzgador tomará en consideración las pruebas aportadas por las partes, la naturaleza del caso, la prestación del servicio, así como las prácticas locales, y estará autorizado para reducir o eliminar aquellas partidas que sean excesivas, desproporcionadas o superfluas.
Sección 2
INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO
Artículo 72. Deber de indemnizar
El imputado tiene derecho a ser indemnizado, cuando se declare que el hecho no existió, no reviste carácter penal o se haya comprobado plenamente su inocencia, y éste haya sufrido prisión preventiva, internación preventiva, arresto domiciliario, inhabilitación o suspensión en el ejercicio de una profesión u oficio, durante el proceso.
También corresponde esta indemnización cuando, a causa del procedimiento de reconocimiento de inocencia, el condenado sea absuelto por haberse acreditado plenamente su inocencia o haya sufrido una pena mayor a la que se le debió imponer.
El precepto rige análogamente para el caso de que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad.
En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benignas, en caso de amnistía o indulto, no se aplicará la indemnización de que trata el presente artículo.
La responsabilidad a que se refiere este artículo será subsidiaria para el Estado, tratándose de ilícitos dolosos, y solidaria en los demás casos.
Artículo 73. Competencia
Corresponderá a la jurisdicción civil conocer de las demandas de indemnización a que se refiere el artículo anterior. Cuando la actuación del servidor público constituya delito, la indemnización podrá reclamarse en la jurisdicción penal por medio de la acción civil resarcitoria regulada por este Código.
Artículo 74. Muerte del derechohabiente
Si el imputado ha fallecido, sus sucesores tendrán derecho a cobrar o gestionar la indemnización prevista, conforme a la legislación civil.
Artículo 75. Obligación
El Estado estará siempre obligado al pago de la indemnización a que haya sido condenado, aún cuando existan otros obligados solidarios, sin perjuicio de su derecho a repetir.
CAPÍTULO VII NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 76. Principio general
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que impliquen violación de derechos y garantías previstos en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en las leyes, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por este Código.
Artículo 77. Otros errores formales
Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo lo previsto en el artículo siguiente (Saneamiento) de este Código.
Artículo 78. Saneamiento
El juez o tribunal que constate un error formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el error formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
El juez o tribunal podrán corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes.
Artículo 79. Convalidación
Los errores formales que afectan al Ministerio Público o a la víctima quedarán convalidados cuando:
I. Ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el error, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo; y
II. Hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Artículo 80. Declaración de nulidad
Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez, de oficio o la petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
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TÍTULO TERCERO
ACCIONES
CAPÍTULO I
ACCIÓN PENAL
Sección 1
EJERCICIO
Artículo 81. Acción penal
La acción penal es pública. Corresponde al Estado ejercerla a través del Ministerio Público, salvo las excepciones legales y sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.
Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar salvo expresa disposición legal.
Sección 2
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 82. Obstáculos a la persecución penal No se podrá promover la acción penal cuando:
I. La persecución penal dependa de un juicio de declaración de procedencia previsto constitucionalmente; y
II. Sea necesario requerir la conformidad de un gobierno extranjero para la persecución penal del imputado.
Sólo se podrán practicar los actos urgentes de investigación que no admitan demora y los indispensables para fundar la petición.
La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del proceso respecto de otros imputados no alcanzados por el obstáculo procesal.
Artículo 83. Excepciones
Durante el proceso, las partes podrán oponerse a la persecución penal por los siguientes motivos:
I. Falta de acción porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
II. Extinción de la acción penal.
El juez o tribunal competente podrá asumir de oficio la solución de alguna de las cuestiones anteriores.
Artículo 84. Trámite
Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.
Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos sobre las que aquéllas se basan. Se dará traslado de la excepción a la parte contraria.
Cuando se proceda por escrito, el traslado será de tres días.
El juez o tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda.
Artículo 85. Efectos
Si se declara la falta de acción, no se podrá continuar con el proceso, salvo si la persecución puede proseguir respecto de otro interviniente. En los casos en que deba declararse la extinción de la persecución penal o de la acción civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean presentadas nuevamente por los mismos motivos.
Artículo 86. Prejudicialidad
Cuando lo que deba resolverse en un proceso penal dependa de la solución de otro proceso según la ley y no corresponda acumularlos, el ejercicio de la acción se suspenderá después de la investigación hasta que, en el segundo proceso, se dicte resolución final.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprueben los hechos o la participación del imputado y que pudieran desaparecer.
Sección 3
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 87. Causas de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá por:
I. La muerte del imputado;
II. El desistimiento de la querella;
III. El pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado antes de la audiencia de debate, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el juez o el tribunal harán la fijación correspondiente a petición del interesado;
IV. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;
V. La prescripción;
VI. El cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que ésta sea revocada;
VII. La amnistía;
VIII. La conciliación;
IX. No cerrar el Ministerio Público la investigación en los plazos que señala este Código;
X. Por las demás en que lo disponga la ley.
No se aplicarán las fracciones V y VII respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales vigentes en el país, sean imprescriptibles o no puedan ser.
Artículo 88. Cómputo de la prescripción
El plazo de prescripción se regirá por la media aritmética de las penas previstas en la ley, y en ningún caso será inferior a tres años. Comenzará a correr, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos instantáneos con efectos permanentes, continuos o permanentes y continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesaron sus efectos. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno. La prescripción se interrumpirá, y en consecuencia los plazos establecidos volverán a correr de nuevo, cuando se dicte el auto de sujeción a proceso o se dicte sentencia, aunque no se encuentren firmes.
Artículo 89. Suspensión de los plazos de prescripción
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de querella;
II. En los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;
III. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;
IV. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba o en virtud de un acuerdo conciliatorio, y mientras duren esas suspensiones;
V. Por la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo; y
VI. Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
CAPÍTULO II
ACCIÓN PARA OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 90. Contenido de la acción
La acción para obtener la reparación del daño comprende el reclamo de:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y sus frutos, o, en su defecto, el pago del precio correspondiente;
II. El resarcimiento del daño material y moral causados, en su caso; y
III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 91. Ejercicio
La reparación del daño que deba exigirse al imputado se hará valer de oficio por el representante del Ministerio Público ante el Juez que conozca del proceso penal. Para tales efectos, al formular la imputación inicial el representante del Ministerio Público deberá solicitar el pago de los daños y perjuicios según los datos que a ese momento arroje la investigación.
Concluida la investigación, al formular la acusación el representante del Ministerio Público deberá concretar la pretensión para la reparación del daño, especificando el monto completo de cada una de las partidas o rubros que comprendan la indemnización por restitución, pago material, pago del daño moral y pago de los daños y perjuicios ocasionados por el delito atribuido.
Esta acción podrá dirigirse contra los autores del hecho punible y participes en él. Tratándose del tercero civilmente responsable, la acción se ejercitará a través de la demanda correspondiente, la cual podrá presentarse hasta antes de la acusación.
Artículo 92. Intereses públicos y sociales
El representante del Ministerio Público también exigirá la reparación del daño cuando se trate de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado.
En estos casos, el monto de la condena será destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien velará por su manejo y reglamentará la forma en la que estas indemnizaciones satisfagan mejor los intereses de las víctimas.
Artículo 93. Coadyuvancia civil de la víctima
Independientemente de las facultades que le otorga la ley al Ministerio Público para obtener el pago de la reparación del daño, la víctima, en el momento de constituirse en parte coadyuvante,podrá exigir esta pretensión, mediante escrito que deberá contener:
I. El nombre y domicilio del accionante y, en su caso, de su representante. Si se trata de entes colectivos, la razón, el domicilio social y el nombre de quienes lo dirigen.
II. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo con el hecho atribuido al imputado;
III. Los motivos en que la acción se basa con indicación del carácter que se invoca y los daños y perjuicios cuya reparación se pretenda;
IV. El monto de cada una de las partidas que reclama; y
V. La prueba en que sustenta su reclamación civil con el fin de que sea recibida en la audiencia del juicio. Si ofrece prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o peritos cuya comparecencia solicita, indicando sus títulos o calidades. La víctima podrá desistir expresamente de su demanda, en cualquier estado del proceso.
Artículo 94. Carácter accesorio
Archivado temporalmente o suspendido el proceso, conforme a las previsiones de la ley, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la persecución penal continúe. La sentencia absolutoria o el sobreseimiento no impedirán al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda. En estos casos quedará a salvo el derecho de la víctima de interponer la demanda ante los tribunales competentes, si correspondiere.
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TÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y CONEXIDAD
Artículo 95. Carácter
La competencia penal de los jueces es improrrogable y se rige por las reglas respectivas previstas por la ley.
Artículo 96. Reglas de competencia
Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del distrito judicial donde ejerzan sus funciones. Si existen varios jueces en un mismo distrito, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del proceso quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del proceso;
II. Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el juzgador que prevenga, a pesar de que con posterioridad se determine el lugar de comisión del delito; y
III. Cuando el delito haya sido realizado en dos o más distritos judiciales, el conocimiento corresponderá al juez del lugar donde se hubiere producido el último acto de ejecución.
Si una o varias personas realizaren dos o más delitos en diferentes distritos judiciales, conocerá el órgano jurisdiccional del lugar donde se hubiere producido el de mayor pena. Si fueren de igual pena, conocerá el juzgador del lugar en que se hubiere cometido el primero.
Artículo 97. Incompetencia
En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición a los detenidos, si los hay. Si quien recibe las actuaciones discrepa de ese criterio, remitirá las actuaciones al Pleno del Tribunal Superior a fin de que éste resuelva el conflicto.
La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
Artículo 98. Efectos
Las cuestiones de competencia no suspenderán el proceso. No obstante, si se producen antes de fijar la audiencia para el debate, lo suspenderán hasta la resolución del conflicto.
Artículo 99. Casos de conexidad
Las causas son conexas cuando:
I . A una misma persona se le imputen dos o más delitos; II. Los hechos imputados hayan sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque estuvieran en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas; III. Un hecho punible se haya cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad; y IV. Los hechos punibles hayan sido cometidos recíprocamente.
Artículo 100. Competencia en causas conexas
Cuando exista conexidad conocerá el órgano jurisdiccional que:
I. Esté facultado para juzgar el delito sancionado con mayor pena;
II. Deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, si los delitos son sancionados con la misma pena; o
III. Haya prevenido, si los delitos se cometieron en forma simultánea o no consta debidamente cuál se cometió primero.
Artículo 101. Acumulación material
A pesar de que se haya dispuesto la acumulación de dos o más procesos, las actuaciones se compilarán por separado, salvo que sea inconveniente para el desarrollo normal del proceso, aunque en todos deberá intervenir el mismo juez o tribunal.
Artículo 102. Acumulación de juicios
Si en relación con el mismo objeto procesal que motivó la acusación a varios imputados se han formulado varias acusaciones, el tribunal podrá ordenar, aún de oficio, la realización de un único juicio, siempre que ello no ocasione retardos procesales. Si la acusación se refiere a varios hechos punibles, el tribunal podrá disponer que el debate se celebre en audiencias públicas sucesivas, para cada uno de los hechos, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. En este caso, el tribunal podrá resolver sobre la culpabilidad al finalizar cada audiencia, y fijará la pena correspondiente a todos los casos después de celebrar la audiencia final. Serán aplicables las reglas previstas para la celebración del debate en dos fases.
CAPÍTULO II
EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 103. Motivos de excusa
El juez deberá excusarse de conocer en la causa:
I. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar el auto de apertura a juicio o la sentencia, o hubiera intervenido como representante del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante, hubiera actuado como perito, consultor técnico o conociera del hecho investigado como testigo, o tuviera interés directo en el proceso;
II. Si es cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, de algún interesado, o éste viva o haya vivido a su cargo;
III. Si es o ha sido tutor o curador, o ha estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;
IV. Cuando él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres o hijos, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;
V. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados;
VI. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante o querellante de alguno de los interesados, hubiera sido denunciado o querellado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
VII. Si ha dado consejos o manifestado extra-judicialmente su opinión sobre el proceso;
VIII. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
IX. Si él, su cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o reciban beneficios de importancia de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas aunque sean de poco valor;
X. Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga, como juzgador, algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y
XI. Por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Para los fines de este artículo, se consideran interesados el imputado, el ofendido, la víctima y el demandado civil, aunque estos últimos no se constituyan en parte; también, sus representantes, defensores o mandatarios.
Artículo 104. Trámite de la excusa
El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada y motivada, a quien deba reemplazarlo. Éste tomará conocimiento del asunto de inmediato y dispondrá el trámite por seguir, sin perjuicio de que envíe los antecedentes, en igual forma, al tribunal competente para resolver, si estima que la excusa no tiene fundamento. La incidencia será resuelta sin trámite.
Cuando el juzgador forme parte de un tribunal colegiado y reconozca un motivo de excusa, pedirá a los restantes miembros que dispongan su separación.
Artículo 105. Recusación
Las partes podrán solicitar la recusación del juez, cuando estimen que concurre en él una causal por la cual debió excusarse.
Artículo 106. Tiempo y forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La recusación será formulada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de conocerse los motivos en que se funda.
Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.
Artículo 107. Trámite de la recusación
Si el juez admite la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusa. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su pronunciamiento respecto de cada uno de los motivos de recusación al tribunal competente o, si el juzgador integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.
Si se estima necesario, se fijará fecha para celebrar una audiencia en la que se recibirá la prueba y se informará a las partes. El tribunal competente resolverá el incidente dentro de las veinticuatro horas, sin recurso alguno.
Artículo 108. Efecto sobre los actos
El juzgador que se aparte del conocimiento de una causa, así como el recusado que admita el motivo de recusación sólo podrán practicar los actos urgentes que no admitan dilación y que, según esa circunstancia, no podrán alcanzar sus fines de ser llevados a cabo por quien los reemplace.
Artículo 109. Recusación de auxiliares judiciales
Las mismas reglas regirán, en lo aplicable, respecto de quienes cumplan alguna función de auxilio judicial en el proceso. El órgano jurisdiccional en el que actúan averiguará sumariamente el motivo invocado y resolverá lo que corresponda.
Acogida la excusa o recusación, el servidor público quedará separado del asunto.
Artículo 110. Efectos
Producida la excusa o aceptada la recusación, no serán eficaces los actos posteriores del servidor público separado.
La intervención de los nuevos servidores públicos será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan los motivos determinantes de la separación.
Artículo 111. Falta de probidad
Incurrirá en falta grave el juzgador que omita apartarse del conocimiento de un asunto cuando exista un motivo para hacerlo conforme la ley o lo haga con notoria falta de fundamento, y la parte que recuse con malicia o de un modo manifiestamente infundado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro tipo que pudieran corresponder.
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TÍTULO QUINTO
SUJETOS PROCESALES
CAPÍTULO I
MINISTERIO PÚBLICO Y ÓRGANOS AUXILIARES
Sección 1
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 112. Funciones del Ministerio Público El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.
Artículo 113. Carga de la prueba La carga de la prueba corresponderá al Ministerio Público, quien deberá demostrar en la audiencia de debate oral y público la existencia del delito así como la participación del imputado en éste, salvo lo dispuesto para el procedimiento abreviado.
Artículo 114. Objetividad y deber de lealtad El Ministerio Público deberá formular sus requerimientos y conclusiones en forma fundada y motivada.
El agente del Ministerio Público debe obrar durante todo el proceso con absoluta lealtad para el acusado y su defensor, para el ofendido y para los demás intervinientes en el proceso. La lealtad comprende el deber de información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, y al deber de no ocultar a los intervinientes elemento alguno que
pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso.
En este sentido, su investigación para preparar la acción penal debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el sobreseimiento. Igualmente, en la audiencia de sujeción formal al
proceso, la audiencia intermedia o en la audiencia de debate, puede concluir requiriendo el sobreseimiento, la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esas audiencias surjan elementos que conduzcan a esa conclusión de conformidad con las leyes penales.
En la etapa preliminar, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan o atenúen la infracción, su culpabilidad o punibilidad.
Artículo 115. Formas El Ministerio Público formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones fundada y motivadamente, sin recurrir a formularios o afirmaciones inmotivadas. Procederá oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos.
Artículo 116. Distribución de funciones Además de las funciones acordadas por este Código, los agentes del Ministerio Público actuarán, en el proceso penal, de conformidad con la distribución de labores que establezcan las leyes.
Artículo 117. Poder coercitivo y facultades En el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá sólo de los poderes y facultades que este Código y las leyes le autorizan. En ningún caso asumirá funciones jurisdiccionales.
Artículo 118. Cooperación interestatal Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará, en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación, con las autoridades competentes.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 119. Excusa y recusación En la medida en que les sean aplicables, los agentes del Ministerio Público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, salvo por el hecho de intervenir como acusadores en el proceso. La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente.
Sección 2
CUERPOS DE SEGURIDAD Y POLICÍA MINISTERIAL
Artículo 120. Función de los cuerpos de seguridad pública y la policía ministerial La policía ministerial recabará la información necesaria de los hechos delictuosos de que tenga noticia, dando inmediato aviso al Ministerio Público y sin que ello implique la realización de actos de molestia; procederá a investigar los delitos bajo la supervisión del Ministerio Público; impedirá que los hechos se lleven a consecuencias ulteriores; detendrá en flagrancia a quien realice un hecho que pueda constituir un delito; identificará y aprehenderá, por mandamiento judicial, a los probables responsables; y reunirá los antecedentes necesarios para que el agente del Ministerio Público pueda fundar la acusación, el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento.
Las demás cuerpos de seguridad pública del Estado estarán obligadas a auxiliar al Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y también a resguardar los elementos de convicción que permitan esclarecer hechos presuntamente constitutivos de delito, cuando exista riesgo fundado de que éstos podrían llegar a perderse.
Artículo 121. Facultades La policía ministerial tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir del ciudadano noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos la policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;
II. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, antes de dar aviso al Ministerio Público, el agente de policía que la recibe tiene la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
IV. Cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a las diligencias de recopilación de información y procederá a su clausura, si se trata de local cerrado, o a su aislamiento si se trata de lugar abierto; evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto;
V. Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas, el cual no tendrá por sí mismo valor probatorio alguno;
VI. Practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho;
VII. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
VIII. Reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al agente del Ministerio Público; y
IX. Realizar detenciones en los términos que permita la ley.
Cuando para el cumplimiento de estas facultades se requiera una orden judicial, la policía ministerial informará al Ministerio Público para que éste solicite la orden respectiva al juez competente. La policía debe proveer la información en que se basa para hacer la solicitud.
Las facultades previstas en las fracciones I, III, IV, V, VII y VIII también serán ejercidas por los cuerpos de seguridad del Estado cuando todavía no haya intervenido la policía ministerial o el Ministerio Público. Asimismo, actuarán como auxiliares del Ministerio Público o de la autoridad judicial, y por instrucciones expresas reunirán los antecedentes que aquél les solicite.
Artículo 122. Dirección de la policía por el Ministerio Público El Ministerio Público dirigirá a la policía cuando ésta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los policías deberán cumplir siempre, dentro del marco de la ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la que estén sometidas.
La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los agentes del Ministerio Público o por los jueces.
Artículo 123. Comunicaciones entre el Ministerio Público y la policía Las comunicaciones que los agentes del Ministerio Público y la policía deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Artículo 124. Formalidades Los policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Los policías actuarán conforme a los Principios de Actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública que contempla la Ley de Seguridad Pública para el Estado.
Artículo 125. Poder disciplinario Los policías que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su ley orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado podrá solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas cuando las autoridades
policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. Los jueces tendrán las mismas atribuciones cuando los funcionarios policiales actúen por su orden o bajo su supervisión.
CAPÍTULO II
LA VÍCTIMA
Artículo 126. Víctima Se considerará víctima:
I. Al directamente afectado por el delito;
II. Al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido;
III. A la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por lo menos dos años anteriores al hecho;
IV. A los socios, asociados o miembros, respecto de su parte alícuota, tratándose de los delitos que afectan a una persona jurídica;
V. A las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses; y
VI. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
La víctima deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad, sin perjuicio de las medidas de protección y reserva de su identidad que pudieran decretarse.
Artículo 127. Derechos de la víctima Además de los previstos en la Constitución General de la República, la víctima tendrá los siguientes derechos:
I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;
II. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien a constituirse en parte coadyuvante, para lo cual deberá nombrar a un licenciado en derecho para que la represente;
III. Ser informada de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido;
IV. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
V. Si está presente en el debate, a tomar la palabra después de los informes finales y antes de concederle la palabra final al imputado;
VI. Si por su edad, condición física o psíquica, se le dificulta gravemente su comparecencia ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto para el cual fue citada en el lugar de residencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
VII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psíquica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;
VIII. A interponer la demanda en contra de terceros civilmente obligados a la reparación del daño;
IX. Solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado el archivo temporal; y
X. Apelar del sobreseimiento.
La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el proceso.
Artículo 128. Parte coadyuvante En el plazo señalado en el artículo 295 (Actuación de la víctima), la víctima podrá constituirse como parte coadyuvante para todos los efectos legales. Si se tratase de varias víctimas deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo el juzgador les nombrará uno.
CAPÍTULO III
EL IMPUTADO
Sección 1
NORMAS GENERALES
Artículo 129. Denominación.-Se denominará genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él. Se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme.
Artículo 130. Derechos del imputado La policía, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, que tiene los siguientes derechos:
I. Conocer desde el comienzo la causa o el motivo de su privación de libertad y el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra y se le informará su derecho a no ser obligado a declarar;
II. Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;
III. Ser asistido, desde el primer acto del proceso, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público, así como a reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;
IV. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma español;
V. Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al juez, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;
VI. Tomar la decisión de declarar o abstenerse de declarar con asistencia de su defensor, y si acepta hacerlo, a entrevistarse previamente con él y a que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;
VII. No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;
VIII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad de modo que se afecte su dignidad o en caso de que ello implique peligro para sí o para su familia; y
IX. Que no se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el juzgador.
Artículo 131. Identificación El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar un documento oficial que acredite fehacientemente su identidad. Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia a las instancias estatales y federales pertinentes, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aún en contra de la voluntad del imputado.
Artículo 132. Domicilio En su primera intervención, el imputado deberá indicar el lugar donde tiene su casa-habitación, su lugar de trabajo, el principal asiento de sus negocios o el sitio donde se lo puede localizar así como señalar el lugar y la forma para recibir notificaciones. Deberá notificar al Ministerio Público o juzgador cualquier modificación.
La información falsa o la negativa a proporcionarla sobre sus datos generales será considerada indicio de fuga.
Artículo 133. Incapacidad superviniente Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del proceso, o de obrar conforme a esa voluntad y conocimiento, el proceso se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Dicha incapacidad será declarada por el juzgador, previo examen pericial, en cuyo caso, se canalizará al sujeto a las autoridades sanitarias para que determinen, razonablemente y bajo su más estricta responsabilidad, el tratamiento respectivo, ya sea en libertad o en internamiento, sin que éste pueda tener carácter de contención.
Si transcurrido el término medio aritmético de la punibilidad aplicable, el imputado no ha recuperado la salud mental, se sobreseerá el proceso.
Artículo 134. Internamiento para observación Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el juez, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.
La internación para estos fines no podrá prolongarse por más de diez días y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos restrictiva de derechos.
Artículo 135. Examen mental obligatorio El imputado será sometido, por orden judicial, a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:
I . Se trate de una persona mayor de setenta años de edad; o
II. El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho.
Artículo 136. Sustracción a la acción de la justicia Será declarado sustraído a la acción de la justicia el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin aviso, teniendo la obligación de darlo.
La declaración y la consecuente orden de aprehensión, en su caso, serán dispuestas por el juez o tribunal.
Artículo 137. Efectos La declaración de sustracción a la acción de la justicia o de incapacidad suspenderá las audiencias de sujeción formal al proceso, preparatoria del debate, y del debate, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.
El mero hecho de la incomparecencia del imputado a la audiencia de sujeción formal al proceso no producirá esta declaración.
El proceso sólo se suspenderá con respecto al sustraído y continuará para los imputados presentes.
La declaración de sustracción a la acción de la justicia implicará la revocación de la libertad que hubiera sido concedida al imputado y autorizará su reaprehensión.
Si el imputado se presenta después de la declaratoria de sustracción a la acción de la justicia y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquélla será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma.
Sección 2
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 138. Oportunidades y autoridad competente Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración inmediatamente. A lo largo del proceso, el imputado tendrá derecho a no declarar o a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del proceso.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar a la policía o al Ministerio Público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirijan con respecto a su identificación.
En todos los casos la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un licenciado en derecho defensor.
Artículo 139. Nombramiento de defensor Antes de que el imputado declare sobre los hechos, se le requerirá el nombramiento de un licenciado en derecho, si no lo tiene, para que lo asista, y se le informará que puede exigir su presencia y consultar con él todo lo relacionado con su defensa. En ese caso, si no está presente el defensor, se le dará aviso inmediato por cualquier medio para que comparezca.
Si el defensor no comparece o el imputado no lo nombra, se le designará inmediatamente un defensor público, al que se le dará tiempo suficiente para imponerse de la causa.
Artículo 140. Prohibiciones En ningún caso se requerirá al imputado protesta de decir verdad, ni será sometido a ninguna clase de coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo
a declarar contra su voluntad, ni se le formularán cargos ni reconvenciones tendentes a obtener su confesión.
Estarán prohibidas las medidas que menoscaben la libertad de decisión del imputado, su memoria o la capacidad de comprensión y dirección de sus actos, en especial, los malos tratos, las amenazas, el agotamiento, la violencia corporal, la tortura, la hipnosis, la administración de psicofármacos, así como cualquier otro medio análogo a los anteriores que disminuya su capacidad de comprensión o altere su percepción de la realidad.
La promesa de una ventaja sólo se admitirá cuando esté prevista en la ley.
La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que ésta se utilice en su contra, aun cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla o utilizar su declaración.
Artículo 141. Varios imputados Cuando deban declarar varios imputados, las declaraciones serán recibidas sucesivamente, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de la recepción de todas ellas.
Artículo 142. Restricciones policiales La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley. La policía sólo podrá entrevistar al imputado para constatar su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado, previa advertencia de los derechos que lo amparan y en presencia de dos testigos hábiles que en ningún caso podrán pertenecer a la institución policial.
Artículo 143. Facultades de las partes Todas las partes podrán indicar las inobservancias legales en que se incurra y, si no son corregidas inmediatamente, exigir que su objeción conste en el registro.
Al valorar el acto, el juez apreciará la calidad de esas inobservancias, para determinar si procede conforme al párrafo anterior.
Los errores materiales serán corregidos durante el acto o después de él.
CAPÍTULO IV
DEFENSORES Y REPRESENTANTES LEGALES
Artículo 144. Derecho de elección Con independencia de la facultad de nombrar a una persona de confianza, el imputado tendrá el derecho de elegir como defensor a un licenciado en derecho de su preferencia. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto del proceso.
La intervención del defensor no menoscabará el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones por sí mismo.
Cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica, podrá defenderse por sí mismo.
Artículo 145. Habilitación profesional Sólo podrán ser defensores los licenciados en derecho autorizados por las leyes respectivas para ejercer la profesión.
Artículo 146. Intervención Los defensores designados serán admitidos en el proceso de inmediato y sin ningún trámite, tanto por la policía como por el Ministerio Público o el juzgador, según sea el caso.
El ejercicio como defensor será obligatorio para el licenciado en derecho que acepta intervenir en el proceso, salvo excusa fundada.
Artículo 147. Nombramiento posterior Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar un nuevo defensor; pero el anterior no podrá separarse de la defensa, sino hasta que el nombrado intervenga en el proceso.
Artículo 148. Inadmisibilidad y apartamiento No se admitirá la intervención de un defensor en el proceso o se le apartará de la participación ya acordada, cuando haya sido testigo del hecho o cuando fuere coimputado de su defendido, condenado por el mismo hecho o imputado por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento de ese mismo hecho concreto. En estos casos el imputado podrá elegir nuevo
defensor; si no existiere otro defensor o el imputado no ejerciere su facultad de elección, se procederá conforme a las reglas del abandono de la defensa.
La inadmisibilidad o el apartamiento serán revocados tan pronto desaparezca el presupuesto que provoca la decisión.
Artículo 149. Renuncia y abandono El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa. En este caso, el juzgador le fijará un plazo para que el imputado nombre otro. Si no lo nombra, será reemplazado por un defensor público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras su reemplazante no intervenga.
No se podrá renunciar durante las audiencias ni una vez notificado del señalamiento de ellas.
Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno público y aquél no podrá ser nombrado nuevamente. La decisión se comunicará al imputado, y se le instruirá sobre su derecho de elegir otro defensor.
Cuando el abandono ocurra antes de iniciarse el juicio, podrá aplazarse su comienzo, por un plazo razonable para la adecuada preparación de la defensa, considerando la complejidad del caso, las circunstancias del abandono, las posibilidades de aplazamiento y la solicitud fundada del nuevo defensor.
Artículo 150. Sanciones El abandono de la defensa constituirá un delito en los términos del Código Penal del Estado.
Además de las sanciones establecidas en el Código Penal, el juzgador del proceso abandonado
determinará que el responsable pague una suma de dinero equivalente al costo de las audiencias que debieron repetirse a causa del abandono. Para esto, se tomarán en cuenta los salarios de los servidores públicos intervinientes y los de los particulares.
Lo recaudado por la aplicación de estas sanciones pecuniarias se integrará al fondo de administración de justicia.
Artículo 151. Número de defensores El imputado podrá designar a los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.
Cuando intervengan dos defensores, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
Artículo 152. Defensor común La defensa de varios imputados en un mismo proceso por un defensor común será admisible siempre que no exista incompatibilidad. No obstante, si ésta se advierte, será corregida de oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al defensor.
Artículo 153. Garantías para el ejercicio de la defensa No será admisible el decomiso de cosas relacionadas con la defensa, tampoco, la interceptación de las comunicaciones del imputado con sus defensores, consultores técnicos y sus auxiliares, ni las efectuadas entre éstos y las personas que les brindan asistencia.
Artículo 154. Entrevista con los detenidos El imputado que se encuentre detenido, incluso ante la policía, tendrá derecho a entrevistarse privadamente con el defensor que él mismo designe o, en su caso, con el defensor público, desde el inicio de su detención.
Artículo 155. Entrevista con otras personas Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.
Artículo 156. Identificación Todos los licenciados en derecho que intervengan como asesores o representantes de las partes en el proceso, deberán consignar, al inicio del mismo, su número de cédula profesional.
Las gestiones no se atenderán mientras no se cumpla con ese requisito.
CAPÍTULO V
AUXILIARES Y DEBERES DE LAS PARTES
Sección 1
AUXILIARES
Artículo 157. Asistentes Las partes podrán designar asistentes para que colaboren en su tarea. En tal caso, asumirán la responsabilidad por su elección y vigilancia.
Los asistentes sólo cumplirán con tareas accesorias, pero no podrán sustituir a quienes ellos auxilian. Se les permitirá concurrir a las audiencias.
Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan el servicio social.
Artículo 158. Consultores técnicos Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesaria la asistencia de un especialista en una ciencia, arte o técnica, así lo planteará al juez o tribunal, el cual decidirá sobre la participación de éste, según las reglas aplicables a los peritos y previo traslado a las partes.
El consultor técnico podrá:
I. Presenciar las operaciones periciales y acotar observaciones durante su transcurso, dejándose debida constancia de sus observaciones;
II. Participar como especialista en el juicio, al rendir su testimonio sobre la práctica de operaciones periciales que haya presenciado o conducido por parte de la defensa o de la acusación; y
III. Acompañar, en las audiencias, a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.
Sección 2
DEBERES DE LAS PARTES
Artículo 159. Deber de lealtad y buena fe Las partes deberán litigar con lealtad y buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, apoderados o patrocinantes que se hallaren comprendidos, respecto del juez interviniente, en una notoria relación de obligarlo a inhibirse.
Artículo 160. Vigilancia Los jueces y tribunales velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. Bajo ningún pretexto podrán restringir el derecho de defensa más allá de lo previsto por este Código, ni limitar las facultades de las partes.
Artículo 161. Reglas especiales de actuación Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el proceso, el juez o el presidente del tribunal de inmediato convocarán a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.
Artículo 162. Régimen disciplinario Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, el juez o tribunal podrán sancionar la falta con apercibimiento o hasta con cincuenta días multa.
Cuando el juez o tribunal estime que existe la posibilidad de imponer esta sanción, dará traslado al presunto infractor, a efecto de que se manifieste sobre la falta y ofrezca la prueba de descargo, que se recibirá de inmediato. Cuando el hecho ocurra en una audiencia oral, el procedimiento se realizará en ella.
Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago por parte de algún licenciado en derecho, el juez o tribunal lo suspenderán en el ejercicio profesional hasta en tanto se haga efectivo el importe respectivo y lo separará de la causa mientras dure la suspensión. Se expedirá comunicación al Tribunal Superior de Justicia, a la Procuraduría General de Justicia del Estado y a las asociaciones profesionales de los licenciados en derecho.
Contra la resolución que imponga una medida disciplinaria, el sancionado podrá interponer recurso de revocación.
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TÍTULO SEXTO
MEDIDAS DE COERCIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 163. Principio general
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Las medidas de coerción en contra del imputado son exclusivamente las autorizadas por este Código, tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial fundada, motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado y de evitar la obstaculización del proceso. La resolución judicial que imponga una medida de coerción o la rechace, es modificable en cualquier estado del proceso. En todo caso, el tribunal puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
Artículo 164. Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito de que se trate, ni exceder el plazo de dos años, salvo lo dispuesto por el artículo 188 (Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva). Excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al juzgador, una prórroga conforme a las prescripciones de este Código.
Artículo 165. Impugnación
Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Código son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Sección 1
APREHENSIÓN, DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN
Artículo 166. Presentación espontánea
El imputado contra quien se hubiere emitido la orden de aprehensión podrá presentarse ante el juez que correspondiere, para que se le comunique la imputación. Hecho lo anterior el juez podrá ordenar que se mantenga su plena libertad e incluso eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales si fuere procedente.
Artículo 167. Flagrancia
Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:
I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo;
II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente; e
III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en un delito. Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no lo hace en ese momento, el aprehendido será puesto en libertad de inmediato. La autoridad policial que haya aprehendido a alguna persona deberá conducirla inmediatamente ante el Ministerio Público para que éste disponga la libertad o, si lo estima necesario, solicite al juez una medida de coerción. La solicitud deberá formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que el imputado sea puesto a disposición del Ministerio Público. La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, deberá conducirla a la presencia del Ministerio Público. En todos los casos el Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley, dispondrá la libertad inmediata de la persona y en su caso velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
Artículo 168. Órdenes de aprehensión, comparecencia y restricción para preservación de prueba
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar:
I. Orden de comparecencia por medio de la fuerza pública, cuando el imputado, habiendo sido citado de conformidad con las reglas que señala este Código y siempre que se hubieren acreditado el cuerpo del delito y los datos que hagan probable su responsabilidad, se negare a presentarse sin justa causa y su presencia sea requerida en un acto del proceso; y
II. Orden de aprehensión, cuando concurran los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad o su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad. Las solicitudes para librar órdenes de aprehensión deberán ser atendidas por los jueces en un plazo no mayor de 24 horas a partir de que les fueron formuladas, para tales efectos se autorizan las audiencias privadas entre juez y Ministerio Público.
La policía y el Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrán disponer la restricción para preservación de prueba cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos, y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares. La restricción no podrá prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva, y si no es posible concretar sus fines en lo inmediato, se dejará sin efecto. En ningún caso los involucrados podrán ser conducidos a reclusorio, lugar de detención o centro que se les parezca.
Sección 2
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Artículo 169. Medidas
Sólo a solicitud del Ministerio Público, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:
I. La presentación de una garantía económica suficiente a los fines del artículo 180 (Garantía);
II. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;
IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
V. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VI. El arraigo domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o en centro medico o geriátrico;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado;
X. La suspensión provisional en el ejercicio del cargo, profesión u oficio, cuando se atribuya un delito cometido con motivo de éstos, siempre y cuando aquel establezca como pena la inhabilitación, destitución o suspensión; y
XI. La prisión preventiva, si el delito de que se trate, está sancionado con pena privativa de libertad.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente (Procedencia).
Artículo 170. Procedencia
El juez podrá aplicar medidas de coerción cuando concurran las circunstancias siguientes:
I. Existan datos que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del imputado; y
II. Exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado podría no someterse al proceso, obstaculizaría la averiguación de la verdad o que su conducta represente un riesgo para la víctima o para la sociedad.
Artículo 171. Imposición
A solicitud del Ministerio Público, el juez podrá imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y dictar las órdenes necesarias para garantizar su cumplimiento. La prisión preventiva, no podrá combinarse con otras medidas de coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte imposible.
Artículo 172. Peligro de fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
I. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
II. La importancia del daño que debe ser resarcido, el máximo de la pena que en su caso pueda llegar a imponerse de acuerdo al delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante éste; y
III. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Artículo 173. Peligro de obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el imputado:
I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba; o
II. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos. La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización, no podrá prolongarse después dela conclusión del debate.
Artículo 174. Riesgo para la victima o para la sociedad.
Existe riesgo fundado para la victima o la sociedad cuando se estime que el imputado puede cometer un delito doloso contra la propia victima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso, o contra algún tercero.
Artículo 175. Resolución
La resolución que imponga una medida de coerción deberá estar debidamente fundada y motivada, y contendrá:
I. Los datos personales del imputado y los que sirvan para identificarlo;
II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;
III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso; y
IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.
Artículo 176. Registro
Una vez dictada la medida de coerción y como requisito previo a su cumplimiento se transcribirá el registro en el que conste, cuando corresponda:
I. La notificación al imputado;
II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;
III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones; y
IV. La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.
Artículo 177. Prueba
Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.
Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al debate. El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida de coerción. En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba.
Artículo 178. Internación de inimputables
A solicitud del Ministerio Público, el juez puede ordenar la internación del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado que lo tornan un riesgo para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que autorizarían la aplicación de la prisión preventiva.
Artículo 179. Restricciones a la prisión preventiva
La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no puedan evitarse razonablemente la fuga del imputado, la obstaculización de la investigación o el riesgo para la víctima o para la sociedad mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para el imputado, en cuyo caso el delito será considerado grave. El Ministerio Público podrá aportar elementos al juez para acreditar que la libertad del imputado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo de fuga, de obstaculización para la investigación o un riesgo para la víctima o para la sociedad. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años. Tampoco procede ordenarla en contra de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. En estos casos, si es imprescindible la restricción de la libertad, se deberá decretar el arraigo domiciliario o la ubicación en un centro médico o geriátrico.
Artículo 180. Garantía
Al decidir sobre la garantía, el juez fijará el monto, la modalidad de la prestación y apreciará su idoneidad. En ningún caso fijará una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. La garantía será presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, pólizas con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, entrega de bienes, fianza solidaria de una o más personas solventes o cualquier otro medio idóneo. Se hará saber al garante, en la audiencia en la que se decida la medida, las consecuencias del incumplimiento por parte del imputado. El imputado y el garante podrán sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.
Artículo 181. Ejecución de la garantía
Cuando se declare formalmente que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia o cuando éste no se presente a cumplir la pena que se le haya impuesto, el juez requerirá al garante para que el imputado comparezca en un plazo no mayor a treinta días y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se hará efectiva la garantía. Vencido el plazo otorgado el juez dispondrá, según el caso, la ejecución de la garantía.
Artículo 182. Cancelación de la garantía
La garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, siempre que no se haya hecho efectiva, cuando:
I. Se revoque la decisión que la acuerda;
II. Se dicte el sobreseimiento o la absolución; o
III. El imputado se someta a la ejecución de la pena o ésta no deba ejecutarse.
Artículo 183. Separación del domicilio
La separación del domicilio como medida de coerción deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo solicita la parte ofendida y se mantienen las razones que la justificaron. La medida podrá interrumpirse cuando haya conciliación entre ofendido e imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la autoridad judicial. Cuando se trate de ofendidos menores de edad, el cese por reconciliación sólo procederá cuando el niño o adolescente, con asistencia técnica, así lo manifieste personalmente al juez. Para levantar la medida de coerción, el imputado deberá comprometerse formalmente a no reincidir en los hechos, bajo apercibimiento de adoptar otras medidas de coerción personal más graves.
Artículo 184. Pensión alimenticia
Cuando se haya ordenado la separación del domicilio, el juez, a petición de parte, dispondrá por un mes el depósito de una cantidad de dinero a título de alimentos, la cual deberá pagar el imputado en un plazo de ocho días.
Esta obligación se regirá por las normas propias de las pensiones alimenticias y, por ello, podrá ordenarse la ejecución de lo debido por el obligado en caso de incumplimiento. Fijada la cuota, el juez, de oficio, enviará testimonio de lo actuado a la autoridad judicial competente, a efecto de que continúe conociendo del asunto conforme a la ley vigente.
CAPÍTULO III
REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Artículo 185. Revisión, sustitución, modificación y cancelación de las medidas
Salvo lo dispuesto sobre prisión preventiva, el juez, aún de oficio y en cualquier estado del proceso, por resolución fundada revisará, sustituirá, modificará o cancelará las medidas de coerción personal y las circunstancias de su imposición, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, cuando así se requiera por haber variado las condiciones que justificaron su imposición. Si la garantía prestada es de carácter real y es sustituida por otra, ésta será cancelada y los bienes afectados serán devueltos.
Artículo 186. Revisión de la prisión preventiva y de la internación
El imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquiermomento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se acordó, para lo cual deberán señalar las nuevas razones y las pruebas en que se sustente la petición. Si en principio el juez estima necesaria la realización de la audiencia, ésta se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud de revisión. Sin perjuicio de lo anterior, el juzgador examinará de oficio, en audiencia oral con citación de todas las partes, por lo menos cada tres meses, los presupuestos de la prisión o internación y, según el caso, ordenará inmediatamente su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado. El incumplimiento del deber de revisión periódica sólo producirá la aplicación del régimen disciplinario cuando corresponda. Las audiencias celebradas a petición de parte interrumpen el plazo de las revisiones oficiosas.
Artículo 187. Terminación de la prisión preventiva
La prisión preventiva finalizará cuando:
I. Nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
II. Su duración exceda de doce meses; o
III. Las condiciones carcelarias se agraven de tal modo que la prisión preventiva se traduzca en un trato cruel, inhumano o degradante.
Artículo 188. Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva
Si se ha dictado sentencia condenatoria, y ésta ha sido impugnada, el plazo máximo de prisión preventiva podrá prorrogarse por seis meses más.
El Tribunal que conozca del recurso, excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión preventiva más allá del plazo anterior hasta por seis meses más, cuando disponga la reposición del juicio. Vencidos esos plazos, no se podrá acordar una nueva ampliación.
Artículo 189. Suspensión de los plazos de prisión preventiva
Los plazos previstos en los artículos anteriores (Terminación de la prisión preventiva y Prórroga del plazo máximo de la prisión preventiva) se suspenderán cuando:
I. El proceso esté suspendido a causa de la interposición de una acción de amparo;
II. El debate se encuentre suspendido o se aplace su iniciación por impedimento o inasistencia del imputado o su defensor, o a solicitud de éstos, siempre que la suspensión o el aplazamiento no se haya dispuesto por necesidades relacionadas con la adquisición de la prueba o como consecuencia de términos para la defensa; o
III. El proceso deba prolongarse ante gestiones o incidencias evidentemente dilatorias formuladas por el imputado o sus defensores, según resolución fundada y motivada del juzgador.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE COERCIÓN DE CARÁCTER REAL
Artículo 190. Embargo y otras medidas conservatorias
Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, la víctima o el Ministerio Público pueden solicitar al juez el embargo u otras medidas precautorias previstas por la ley procesal civil, observando las disposiciones contenidas en ese ordenamiento. Para garantizar el pago de los gastos que le genere el proceso a la víctima, sólo ésta podrá solicitar tales medidas.
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TÍTULO SÉPTIMO
MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
CONCILIACIÓN
Artículo 191. Conciliación
En los delitos culposos, aquellos perseguibles por querella, los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, en los que admitan presumiblemente la substitución de sanciones o condena condicional, procederá la conciliación entre víctima e imputado, por cualquier medio idóneo y hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio. Se exceptúan de esta disposición los homicidios culposos; los delitos cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas y los cometidos en asociación delictuosa de conformidad con el Código Penal. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juzgador les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Cuando el Estado sea víctima, para estos efectos, será representada por la autoridad indicada en la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el Ministerio Público asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas alguno de los sujetos autorizados en este Código.
Artículo 192. Principios
La conciliación se rige por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.
Artículo 193. Trámite
Para conciliar, el juzgador convocará a una audiencia y podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del procedimiento penal.
El juzgador no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza. No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en los casos de violencia intrafamiliar, el juzgador no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.
Artículo 194. Suspensión
El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de treinta días naturales, suspende el proceso y la prescripción de la acción penal.
Si a juicio del agente del Ministerio Público o del juzgador existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el imputado.
Artículo 195. Efectos
Si se produce la conciliación, se levantará un acta que tendrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubiera conciliado. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
CAPÍTULO II
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD
Artículo 196. Principios de legalidad procesal y oportunidad
El agente del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, el agente del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguna de las personas que participaron en su realización, cuando:
I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público o lo haya cometido un servidor público en el ejercicio de su cargo o con motivo de él;
II. El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; o
III. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro Estado. El agente del Ministerio Público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las pautas generales que al efecto se hayan dispuesto para la procuración de justicia. En los casos en que se verifique un daño, el Ministerio Público velará porque sea razonablemente reparado.
Artículo 197. Plazo para solicitar criterios de oportunidad
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.
Artículo 198. Impugnación
La decisión del agente del Ministerio Público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o el imputado ante el juez de control de legalidad dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para
resolver.
Artículo 199. Efectos del criterio de oportunidad
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los que reúnan las mismas condiciones. No obstante, en el caso de la fracción III del artículo 196 (Principios de legalidad procesal y oportunidad), se suspenderá el ejercicio de la acción penal en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión surtirá efectos quince días naturales después de que quede firme la sentencia respectiva, momento en que el juez, a solicitud del agente del Ministerio Público, deberá resolver definitivamente sobre el cese de esa persecución.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Artículo 200. Procedencia
En los casos en que el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre gozando de éste beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del imputado o del Agente del Ministerio Público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el agente del Ministerio Público. La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las condiciones que el imputado estaría dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente (Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba). El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia. El órgano jurisdiccional oirá sobre la solicitud en audiencia al agente del Ministerio Público, a la víctima de domicilio conocido y al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de sujeción formal al proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos del imputado, no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba. Si la solicitud del imputado no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.
Artículo 201. Condiciones por cumplir durante el período de suspensión del proceso a prueba
El juez de control de legalidad fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el imputado, entre ellas las siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si
es necesario;
VIII. Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;
X. No poseer o portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero; y
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.
Cuando se acredite plenamente que el imputado no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá substituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el agente del Ministerio Público. La decisión sobre la suspensión del proceso será pronunciada en audiencia, en presencia del imputado y de la víctima, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al imputado sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia. La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya excedido en sus facultades.
Artículo 202. Conservación de los medios de prueba
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el agente del Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Artículo 203. Revocación de la suspensión
Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del agente del Ministerio Público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la reanudación de la persecución penal. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
Artículo 204. Cesación provisional de los efectos de la suspensión del proceso a prueba
Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Si el imputado está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.
Artículo 205. Efectos de la suspensión del proceso a prueba
La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento. Durante el período de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción penal.
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TÍTULO OCTAVO
ETAPAS DEL PROCESO
CAPÍTULO I
ETAPA PRELIMINAR
Sección 1
NORMAS GENERALES
Artículo 206. Finalidad
La etapa preliminar tiene por objeto determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado. En esta etapa corresponde al Ministerio Público la investigación de los hechos conforme a las disposiciones de este código, y comprende dos fases; la primera en la que obtiene elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal y el dictado del auto de sujeción a proceso; y la segunda posterior a tal dictado, en la que se allega de elementos que le permiten sustentar su acusación, sin variar los hechos que se precisaron en dicho auto. La etapa preliminar estará a cargo del Ministerio Público, quien actuará con el auxilio de la policía.
Sección 2
FORMAS DE INICIO DEL PROCESO
Artículo 207. Modos de inicio del proceso
El proceso penal se inicia por denuncia o por querella.
Artículo 208. Denuncia
Cualquier persona deberá comunicar directamente al Ministerio Público el conocimiento que tenga de la comisión de un hecho que revista caracteres de delito.
Artículo 209. Delito perseguible por querella
Querella es la manifestación de voluntad de la víctima del delito mediante la cual expresa su deseo de que se ejerza la acción penal, en los casos en que la ley la exija como requisito de procedibilidad. Sin embargo, antes de la formulación de la querella podrán realizarse los actos urgentes que impidan que se continúe con la realización del hecho o los actos imprescindibles para conservar los elementos de convicción, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Los errores formales relacionados con la querella podrán subsanarse con posterioridad, cuando la víctima se presente a ratificarla y hasta antes de finalizar la audiencia de plazo constitucional. La víctima o su representante podrán desistirse de la querella en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. El desistimiento comprenderá a todos los que hayan participado en el hecho punible.
Artículo 210. Acción penal en caso de menores e incapaces.
El agente del Ministerio Público ejercerá directamente la acción penal cuando, siendo perseguible por querella, el delito:
I. Se haya cometido contra un incapaz o un menor de edad, que no tengan representación;
II. Se impute a quien tenga la custodia del incapaz o del menor de edad o sea su representante legal, tutor o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 211. Forma y contenido de la denuncia.
La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, en su caso, la identificación del denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho y si es posible, la indicación de quienes lo hubieran cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él. En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o de sus familiares, se reservará adecuadamente su identidad. Si se trata de denuncia verbal se levantará un acta que será firmada por el denunciante y por el Ministerio Público que la reciba. Si la denuncia se formula por escrito deberá ser firmada por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital o la firmará un tercero a su ruego. La querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos de la denuncia.
Artículo 212. Denuncia obligatoria
Estarán obligados a denunciar:
I. Los miembros de la policía en todos los delitos que presenciaren o llegaren a su conocimiento;
II. Los servidores públicos, respecto de los delitos de que tengan conocimiento en el ejercicio o en ocasión de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que cometan sus subalternos;
III. Los jefes de estaciones de autobuses o de otros medios de locomoción o de carga, y los conductores de autobuses u otros medios de transporte o carga, por los delitos que se cometieren durante el viaje o en el recinto de una estación;
IV. Los directores de establecimientos hospitalarios, clínicas particulares, establecimientos de salud y en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de éstas, cuando notaren en una persona o en un cadáver señales que hagan presumible la comisión de un delito; y
V. Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales o de asistencia social, por los delitos que afecten a los alumnos o usuarios de dichos servicios, o cuando los hechos hubieren ocurrido en el establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este artículo eximirá al resto.
Artículo 213. Incumplimiento de la obligación de denunciar
Las personas indicadas en el artículo anterior (Denuncia obligatoria) que omitieren hacer la denuncia, incurrirán en las responsabilidades específicas conforme a las leyes.
Artículo 214. Facultad de no denunciar
La denuncia deja de ser obligatoria si las personas mencionadas en el artículo 212 (Denuncia obligatoria) arriesgan la persecución penal propia, la del cónyuge, la del concubinario, la de sus parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, o la de la persona que hubiere vivido de forma permanente con el ofendido durante por
lo menos dos años anteriores al hecho; o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.
Artículo 215. Plazo para efectuar la denuncia
Las personas obligadas a denunciar deberán hacerlo dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal, a menos que las circunstancias del caso hagan temer la consumación de daños irreparables al bien jurídico, el peligro de fuga o el desvanecimiento de pruebas, casos en los cuales deberá denunciar de inmediato.
Sección 3
EJERCICIO Y EXCEPCIONES A LA PERSECUCIÓN PENAL
Artículo 216. Deber de persecución penal
Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley. Tratándose de delitos perseguibles por querella, aunque no se hubiere presentado ésta, el Ministerio Público realizará los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 217. Archivo temporal
En tanto no se produzca la intervención del juez en el proceso, el Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en las que no existan elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido, o cuando no aparezca quién o quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de ordenar la reapertura de las diligencias, si aparecieren nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, siempre que no haya prescrito la acción penal. La víctima podrá solicitar al Ministerio Público la reapertura del proceso y la realización de diligencias de investigación, y de ser denegada ésta petición, podrá reclamarla ante el Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 218. Facultad para abstenerse de investigar
En tanto no se produzca la intervención del juez en el proceso, el Ministerio Público podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado.
Artículo 219. Principio de oportunidad
Los agentes del Ministerio Público podrán abstenerse de iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada, cuando se trate de un hecho comprendido en los supuestos del artículo 196 (Principios de legalidad procesal y oportunidad).
Para estos efectos, el Ministerio Público deberá emitir una decisión fundada y motivada, la que comunicará a los intervinientes si los hubiere, y, en caso de que se haya sujetado al imputado a proceso, también al juez competente.
La víctima contará con un plazo de diez días para inconformarse de esta decisión ante el Procurador General del Estado, quien de acuerdo a la Ley Orgánica respectiva, deberá verificar en un trámite expedito si la decisión del Ministerio Público se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas dictadas al respecto.
Artículo 220. Control judicial
Las decisiones del Ministerio Público sobre el archivo temporal, abstenerse de investigar y no ejercicio de la acción penal, podrán ser impugnadas por la víctima ante el juez de la etapa preliminar, en vía incidental. En este caso, el juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. El juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, sólo cuando considere que no se está en presencia de los supuestos que la ley establece para disponer alguna de las decisiones mencionadas en el párrafo anterior. Si la víctima no comparece sin justa causa se declarará sin materia el incidente y se confirmará la resolución de inejercicio.
Sección 4
ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Dirección de la investigación
Los agentes del Ministerio Público promoverán y dirigirán la investigación, y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que tenga conocimiento de la existencia de un hecho que revista caracteres de delito, el Ministerio Público deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del hecho, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los autores y partícipes así como de las circunstancias que sirvan para verificar la responsabilidad de éstos. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.
Artículo 222. Obligación de suministrar información
Toda persona o servidor público están obligados a proporcionar oportunamente la información que requiera el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto, los que no podrán excusarse de suministrarla salvo en los casos expresamente previstos en la ley.
En caso de ser citadas por el Ministerio Público o por la policía ministerial para ser entrevistadas, las personas estarán obiligadas a comparecer, salvo las excepciones legales pertinentes. En caso de incumplimiento de este mandato, se incurrirá en el delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 177 del Código Penal para el Estado.
Artículo 223. Secreto de las actuaciones de investigación
Las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al proceso. El imputado y la víctima, así como los demás intervinientes en el proceso podrán examinar los registros y los documentos de la investigación, los dos primeros podrán obtener copia de los mismos, salvo los casos exceptuados por la ley. El Ministerio Público podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso, deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva, y fijar un plazo no superior a diez días para la preservación del secreto. Cuando el Ministerio Público necesite superar este período debe fundamentar su solicitud ante el juez competente. La información recabada no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez competente que ponga término al secreto o que lo limite en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afecte.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se podrá impedir el acceso del imputado o su defensor, a la declaración del propio imputado o a cualquier otra actuación en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, a las actuaciones en las que participe el tribunal, y a los informes producidos por peritos. No procederá la reserva de actuaciones, registros o documentos respecto del imputado una vez que se haya dictado auto de sujeción a proceso.
Artículo 224. Opiniones extraprocesales
El Ministerio Público y quienes participaren en la investigación no podrán proporcionar información que atente contra el secreto o la reserva de ésta, que ponga en riesgo la seguridad pública o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, podrán, extraprocesalmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 225. Proposición de diligencias
Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el proceso podrán solicitar al Ministerio Público todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellas que estime conducentes. Si el Ministerio Público rechaza la solicitud, se podrá reclamar ante el superior jerárquico según lo disponga la Ley Orgánica respectiva, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.
Artículo 226. Participación en diligencias
Durante la investigación, el imputado y los demás intervinientes podrán participar de las actuaciones o diligencias ordenadas por el Ministerio Público, siempre que sea necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa. El Ministerio Público podrá darles instrucciones conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia y podrá excluirlos de ella en cualquier momento.
Artículo 227. Citación al imputado
En los casos en que sea necesaria la presencia del imputado para realizar una diligencia, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, lo citarán, junto con su defensor, a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto, la oficina a la que debe comparecer y el nombre del servidor público encargado de realizar la actuación. Se advertirá allí que la incomparecencia injustificada puede provocar su conducción por la fuerza pública y que estará sujeto a las sanciones penales y disciplinarias correspondientes.
Artículo 228. Agrupación y separación de investigaciones
El Ministerio Público podrá investigar separadamente cada delito de que tenga conocimiento. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resulte conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se conduzcan en forma conjunta. Cuando dos o más agentes del Ministerio Público investiguen los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afecte el derecho de defensa del o de los imputados, éstos podrán pedir a los superiores jerárquicos de aquellos, que resuelva cuál de los agentes tendrá a su cargo el caso.
Artículo 229. Actuación judicial
Corresponderá al juez competente en esta etapa, autorizar los anticipos de prueba, resolver excepciones, resolver sobre la aplicación de medidas de coerción y demás solicitudes propias de la etapa preliminar, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales.
Artículo 230. Valor de las actuaciones
Las actuaciones practicadas durante la investigación carecen de valor probatorio para el dictado de la sentencia, salvo aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas en este Código para el anticipo de prueba, o bien aquellas que este Código autoriza a incorporar por lectura durante el debate. Sí podrán ser invocadas como elementos para fundar el auto de sujeción a proceso o las medidas de coerción personal, así como lo dispuesto en lo atinente al procedimiento abreviado.
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TÍTULO NOVENO
JUICIOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIO GENERAL
Artículo 394. Principio general
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones establecidas en esta sección para cada uno de ellos.
En lo no previsto y siempre que no se opongan a las primeras, se aplicarán las reglas del proceso común.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Artículo 395. Procedencia
Hasta antes de acordarse la apertura a juicio, el Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado, el que será procedente siempre que el imputado admita el hecho que se le atribuye y consienta en la aplicación de este procedimiento y la parte coadyuvante, en su caso, no presente oposición fundada.
La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
Artículo 396. Trámite
El Ministerio Público manifestará su deseo de aplicar el procedimiento abreviado y acreditará el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Ministerio Público formulará la acusación si no lo ha hecho, la cual contendrá una descripción de la conducta atribuida y su calificación jurídica, y solicitará la pena por imponer. Para tales efectos, el mínimo de la pena prevista en la norma penal podrá disminuirse hasta en un tercio.
Se escuchará a la víctima de domicilio conocido y que no se haya constituido como parte coadyuvante, pero su criterio no será vinculante.
Si el juez estima procedente la solicitud, así lo acordará y fijará fecha para la audiencia.
Artículo 397. Desarrollo de la audiencia del procedimiento abreviado
En la audiencia del procedimiento abreviado el juez escuchará al Ministerio Público quien sustentará su petición para el procedimiento abreviado basado en la acusación presentada.
Seguidamente, escuchará al imputado y a su defensor. El juez preguntará a las partes, en términos comprensibles y sin recurrir al lenguaje técnico jurídico, con el fin de constatar que:
I. El imputado ha prestado su conformidad al procedimiento por aceptación de hechos en forma libre y voluntaria, y sin ninguna coacción, presión indebida o promesas falsas del Ministerio Público o terceros;
II. El imputado ha tomado esta decisión con conocimiento de su derecho a exigir un juicio oral, la presentación y examen de testigos, con el beneficio de asistencia técnica y material para su defensa;
III. El imputado ha sido asesorado por su defensor y que entiende, efectivamente, los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pueda acarrearle;
IV. La aceptación de hechos es inequívoca; y,
V. Existe una base fáctica suficiente para sustentar el delito y la participación del imputado en él, con base en indicios independientes de la aceptación de los hechos por el imputado.
Artículo 398. Juicio para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad a inimputables
Cuando se sospeche que el probable autor de un hecho ilícito es inimputable, el juez, de oficio o a solicitud de alguna de las partes, ordenará la realización de un peritaje para acreditar tal circunstancia.
De acreditarse el estado de inimputabilidad, se suspenderá el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, cuyo objeto exclusivo será decidir sobre la procedencia de la aplicación de medidas de seguridad, cuando se considere que el probable infractor constituye un riesgo objetivo para la sociedad. El procedimiento especial se seguirá conforme a las siguientes reglas:
I. Las pruebas ofrecidas sólo se valorarán en función de la existencia del hecho delictuoso y la vinculación del inimputable con él, prescindiendo de toda valoración crítica de su conducta;
II. En la medida de lo posible se aplicarán las mismas reglas que para el procedimiento ordinario, excepción hecha de aquéllas relativas a la presencia del inimputable en el juicio, procurando en todo caso su defensa material;
III. El debate se llevará a cabo ante el tribunal competente, pero la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad, de considerarse necesario; y
IV. Si se acreditan el hecho y su vínculo con el inimputable, y se estima necesaria la aplicación de una medida, se abrirá debate sobre cuál de ellas resulta procedente, así como su duración, la que en ningún caso podrá ser mayor a la que pudiera corresponder al sujeto en caso de haber sido llevado a juicio.
Las medidas de seguridad nunca tendrán carácter aflictivo, sino terapéutico.
El procedimiento especial nunca concurrirá con un procedimiento ordinario respecto del mismo individuo y no serán aplicables las reglas sobre el procedimiento abreviado.
En este caso, la reparación del daño se tramitará en la vía civil, conforme a las disposiciones del derecho común.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA ACCIÓN CIVIL
Sección 1
EL ACTOR CIVIL
Artículo 399. Constitución de parte
Para ejercer la acción resarcitoria por daño emergente del delito, a cargo de un tercero civilmente obligado, su titular deberá constituirse en actor civil.
Quienes no tengan capacidad para actuar en juicio deberán ser representados o asistidos del modo prescrito por la ley civil. El actor civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá hacerse representar en los términos de la ley civil.
Artículo 400. Ejercicio de la acción civil
Independientemente de lo dispuesto en este Código para la reparación del daño, la acción civil para restituir el objeto materia del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, podrá ser ejercida en contra del tercero civilmente responsable, por el ofendido, sus herederos, sus legatarios, el beneficiario en el caso de pretensiones personales, o por la Procuraduría General de Justicia del Estado en los casos que sea procedente.
Artículo 401. Requisitos del escrito inicial
El escrito en que se presente el actor civil contendrá, en lo aplicable, todos los requisitos exigidos para una demanda conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 402. Oportunidad
La demanda deberá plantearse ante el Ministerio Público durante la etapa preliminar hasta antes de que se formule la acusación o conjuntamente con ésta.
Artículo 403. Traslado y trámite de la acción civil
El Ministerio Público comunicará el contenido de la demanda al imputado, al demandado civil, a los defensores y, en su caso, a la parte coadyuvante, en el lugar que hayan señalado y, si no lo han hecho, personalmente o donde habitualmente residan.
Cuando no se haya individualizado al imputado, la comunicación se hará en cuanto éste haya sido identificado.
Admitida la demanda, la admisión, preparación y desahogo de pruebas se rige por las disposiciones relativas al proceso penal contenidas en este Código.
Artículo 404. Facultades
El actor civil participará en el proceso sólo en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar la existencia del hecho y a determinar a sus autores y partícipes, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo con el tercero civilmente responsable y la existencia, extensión y cuantificación de los daños cuya reparación pretenda.
El actor civil podrá recurrir contra las resoluciones únicamente en lo concerniente a la demanda por él interpuesta.
La intervención como actor civil, por sí misma, no exime del deber de declarar como testigo.
Artículo 405. Desistimiento
El actor civil podrá desistirse expresamente de su demanda, en cualquier estado del proceso.
La acción se considerará tácitamente desistida cuando el actor civil no concrete sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa no concurra a: I. Prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiera su presencia, luego de ser citado;
II. La audiencia intermedia; y
III. La audiencia de debate, se aleje de la audiencia o no presente conclusiones.
En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes de la audiencia o, en su defecto, hasta el momento de su inicio.
Artículo 406. Efectos del desistimiento
El desistimiento tácito no perjudicará el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, según el procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, se condenará al actor civil al pago de los gastos y costas que haya provocado su acción.
Artículo 407. Delegación
Para que sea procedente el ejercicio de la acción civil en contra de terceros, por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado a través de una oficina especializada en la defensa civil de las víctimas, se requiere que el titular de la acción:
I. Carezca de recursos y le delegue su ejercicio; o
II. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante, la que valdrá como poder especial.
Artículo 408. Ejercicio alternativo
La acción civil podrá ejercerse en el proceso penal, conforme a las reglas establecidas por este Código o intentarse ante los tribunales civiles; pero no se podrá tramitar simultáneamente en ambas jurisdicciones.
Sección 2
EL DEMANDADO CIVIL
Artículo 409. Demandado civil
Quien ejerza la acción civil resarcitoria, podrá demandar a la persona que, según las leyes, responda por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible.
Artículo 410. Procedencia de la acción civil
El ejercicio de la acción civil procederá aún cuando no esté individualizado el imputado.
Artículo 411. Efectos de la incomparecencia
La falta de comparecencia del demandado civil o su inasistencia a los actos, no suspenderá el trámite, que continuará como si él estuviera presente. No obstante, podrá apersonarse en cualquier momento. Si ha sido notificado por edictos, se le nombrará como representante a un defensor público, mientras dure su ausencia.
Artículo 412. Exclusión
La exclusión del actor civil, o el desistimiento de su acción, deja sin materia la acción civil resarcitoria.
Artículo 413. Facultades
Desde su intervención en el proceso, el tercero civilmente demandado gozará de todas las facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles.
La intervención como tercero no eximirá del deber de declarar como testigo.
El demandado civil deberá actuar con el patrocinio de un licenciado en derecho y podrá recurrir contra la sentencia que lo condene.
CAPÍTULO IV
PUEBLOS O COMUNIDADES INDÍGENAS
Sección Única
Artículo 414. Comunidades indígenas
Cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de alguno de sus miembros, y tanto el imputado como la víctima o, en su caso, sus familiares, acepten el modo como la comunidad ha resuelto el conflicto conforme a sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, se declarará la extinción de la acción penal.
En estos casos, cualquier miembro de la comunidad indígena podrá solicitar que así se declare ante el juez competente.
Se excluyen los casos de homicidio doloso, violación, violencia intrafamiliar, los delitos cometidos contra menores de doce años, los delitos agravados por el resultado de muerte y los delitos de asociación delictuosa.
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TÍTULO DÉCIMO
RECURSOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 422. Reglas generales
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:
I. Revocación;
II. Apelación; y
III. Casación.
Artículo 423. Condiciones de interposición
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo 424. Agravio
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación.
El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.
Artículo 425. Recurso del Ministerio Público
El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública.
Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el Ministerio Público puede recurrir a favor del imputado.
Artículo 426. Recurso de la víctima y de la parte civil
La víctima, aunque no se haya constituido en parte coadyuvante en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que pongan fin al procedimiento o versen sobre la reparación del daño.
La parte coadyuvante puede recurrir las decisiones que les causen agravio, independientemente del Ministerio Público.
En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las pueden recurrir si participaron en éste.
Artículo 427. Adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.
Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso.
Artículo 428. Instancia al Ministerio Público
La víctima, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público, para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.
Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante, la razón de su proceder, dentro de los diez días de vencido el plazo legal para recurrir.
Artículo 429. Recurso durante las audiencias
Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.
Artículo 430. Efecto extensivo
Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.
También favorecerá al imputado el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.
Artículo 431. Efecto suspensivo
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 432. Desistimiento
El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado.
Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado.
Artículo 433. Competencia
A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente, el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
Artículo 434. Prohibición de la reforma en perjuicio
Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aun en favor del imputado.
Artículo 435. Rectificación
Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, no la anularán; pero serán corregidos apenas advertidos o señalados por alguna de las partes, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas.
Artículo 436. Estricto derecho y suplencia de la queja
Los recursos sólo se abrirán a petición de parte y se resolverán de acuerdo a los agravios formulados por las partes. En el caso del imputado procederá la suplencia de la queja.
CAPÍTULO II
RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 437. Procedencia
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
Artículo 438. Trámite
Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.
Artículo 439. Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
CAPÍTULO III
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 440. Resoluciones apelables Además de los casos en que expresamente lo autorice este Código, el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.
Artículo 441. Interposición
El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
Artículo 442. Emplazamiento y elevación
Presentado el recurso, el tribunal emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días lo contesten.
Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal competente para que resuelva.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del proceso.
Excepcionalmente, el tribunal competente podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.
Artículo 443. Trámite
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, resolviendo inmediatamente después de concluida la audiencia
Artículo 444. Celebración de la audiencia
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.
Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.
El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE CASACIÓN
Artículo 445. Motivos
El recurso de casación procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate.
Artículo 446. Resoluciones recurribles
Además de los casos especiales previstos, sólo se podrá interponer recurso de casación contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio oral.
Artículo 447. Interposición
El recurso de casación será interpuesto por escrito ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.
Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
Artículo 448. Emplazamiento
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal competente para conocer del recurso de casación en el plazo de tres días, a contar desde que las actuaciones fueran recibidas. Dentro del plazo mencionado, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal competente.
Artículo 449. Trámite
Si el tribunal competente para conocer del recurso de casación estima que éste o la adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.
Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.
Artículo 450. Audiencia oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la audiencia, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación.
Artículo 451. Prueba
Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia.
También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o,
II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de reconocimiento de inocencia.
El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente.
Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final.
Artículo 452. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación
El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, puede reproducir en casación la prueba oral del juicio que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.
De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por escrito al juicio.
Artículo 453. Resolución
Si el tribunal de casación estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.
Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.
Artículo 454. Reposición de juicio
La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos.
El Ministerio Público y la víctima no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero si podrán hacerlo en lo relativo a la acción para obtener la reparación del daño.
El recurso de casación que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el Tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior
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TÍTULO UNDÉCIMO
REVISION DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO I
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA
Artículo 455. Procedencia
El reconocimiento de inocencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando:
I. Los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme;
II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o
V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
Artículo 456. Legitimación
Podrán promover el reconocimiento de inocencia:
I. El condenado o su defensor;
II. El cónyuge, concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y al heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y
III. El Ministerio Público.
Artículo 457. Solicitud
El reconocimiento de inocencia se solicitará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.
Artículo 458. Procedimiento
Para el trámite del reconocimiento de inocencia regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto sean aplicables.
El tribunal competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.
Capítulo Segundo
Anulación de la sentencia y reposición del juicio
Artículo 459. Anulación o revisión
El tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio.
Artículo 460. Reposición del juicio
Si se ordena la reposición del juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado.
En el nuevo juicio no se podrá modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del primero, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la procedencia del procedimiento.
El fallo que se dicte en el nuevo juicio no podrá contener una sanción más grave que la impuesta en la primera sentencia.
Artículo 461. Restitución
Cuando la sentencia sea absolutoria o declare la extinción de la acción penal, se ordenará la restitución de la cantidad pagada en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor siempre que sea posible, salvo que la extinción de la acción penal se base en lo señalado en la fracción V del artículo 455 (Procedencia).
Artículo 462. Rechazo
El rechazo de la solicitud de reconocimiento de inocencia no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
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TÍTULO DUODÉCIMO
ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN PENAL. NORMAS GENERALES
Artículo 463. Derechos El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y planteará personalmente, por medio de su defensor o de cualquier persona en quien él delegue, ante el tribunal que corresponda, las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.
Artículo 464. Unificación de penas
El tribunal que dictó la última sentencia, de oficio o a solicitud de parte, deberá unificar las penas cuando se hayan dictado varias condenas contra una misma persona.
Artículo 465. Competencia
Las resoluciones judiciales serán ejecutadas, salvo disposición en contrario, por el tribunal que las dictó.
El tribunal de juicio será competente para realizar la primera fijación de la pena o las medidas de seguridad, así como de las condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas fijaciones, extinción, sustitución o modificación de aquellas será competencia del juez competente.
Artículo 466. Incidentes de ejecución
El Ministerio Público, la parte coadyuvante, si la hubiere, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el juez competente para la ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Estos deberán ser resueltos dentro del término de cinco días, previo traslado a los interesados. Si fuera necesario incorporar elementos de prueba, el juez, aun de oficio, ordenará una investigación sumaria, después de la cual decidirá.
Los incidentes relativos a la libertad anticipada y aquellos en los cuales, por su importancia, el juez lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral, citando a los testigos y peritos que deben informar durante el debate.
El juez decidirá por resolución fundada y contra lo resuelto, procede recurso de apelación, cuya interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga el tribunal.
Artículo 467. Suspensión de medidas administrativas
Durante el trámite de los incidentes, el juez competente en la ejecución de la pena podrá ordenar la suspensión provisional de las medidas de la administración penitenciaria que sean impugnadas en el proceso.
Artículo 468. Defensa
La labor del defensor culminará con la sentencia firme, sin perjuicio de que continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de la pena. Asimismo, el condenado podrá nombrar un nuevo defensor, o en su defecto, se le nombrará un defensor público.
El ejercicio de la defensa durante la ejecución penal consistirá en el asesoramiento al condenado, cuando se requiera, para la interposición de las gestiones necesarias en resguardo de sus derechos.
No será deber de la defensa vigilar el cumplimiento de la pena.
Artículo 469. Intervención del Ministerio Público en la ejecución
El Ministerio Público intervendrá en los procesos de ejecución de la pena, velando por el respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la sentencia.
Artículo 470. Atribuciones de los jueces de ejecución de la pena
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrán hacer comparecer ante sí a los condenados o a los servidores públicos del sistema penitenciario, con fines de vigilancia y control.
Les corresponderá especialmente:
I. Mantener, sustituir, modificar o hacer cesar la pena y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento;
II. Visitar los centros de reclusión, por lo menos una vez cada dos meses, con el fin de constatar el respeto de los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos, y ordenar las medidas correctivas que estimen convenientes;
III. Resolver, con aplicación del proceso previsto para los incidentes de ejecución, las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecten sus derechos; y
IV. Resolver los reclamos que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias, previo informe de la autoridad responsable.
CAPÍTULO II
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 471. Ejecutoriedad
Inmediatamente después de quedar firme una sentencia condenatoria, se ordenarán las notificaciones e inscripciones correspondientes y su ejecución.
Tratándose de pena privativa de libertad y si el sentenciado se encuentra libre, se dispondrá lo necesario para su captura.
El tribunal ordenará las providencias necesarias para que se cumpla la sentencia.
Artículo 472. Cómputo definitivo
El tribunal de juicio deberá hacer el cómputo de la pena, y abonará el tiempo de la prisión preventiva y el arresto domiciliario cumplidos por el condenado, para determinar con precisión la fecha en la que finalizará la condena.
El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.
La fecha del vencimiento de la pena se comunicará inmediatamente al condenado.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave.
Artículo 473. Libertad preparatoria
El director del establecimiento penitenciario remitirá al juez competente los informes necesarios para resolver sobre la libertad preparatoria, un mes antes del plazo fijado para practicar el cómputo.
El incidente de libertad preparatoria podrá ser promovido por el condenado, por el defensor o de oficio, en cuyo caso el juez emplazará al director del establecimiento para que remita los informes previstos en el párrafo anterior.
Cuando el condenado lo promueva directamente ante el director del establecimiento, éste remitirá inmediatamente la solicitud, fijando la fecha en que elevará el informe.
El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.
Cuando la libertad sea otorgada, el auto que la disponga fijará las condiciones e instrucciones que debe cumplir el condenado, según lo establecido por la ley. El liberado fijará domicilio y recibirá un certificado en el que conste que se halla en libertad preparatoria.
Artículo 474. Revocación de la libertad preparatoria
Se podrá revocar la libertad preparatoria por incumplimiento de las condiciones o cuando ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas.
El incidente de revocación será promovido de oficio o a solicitud del Ministerio Público.
Si el condenado no puede ser localizado, el juez ordenará su detención. Cuando el incidente se lleve a cabo estando presente el condenado, el juez podrá disponer que se le mantenga detenido hasta que se resuelva el incidente.
El juez decidirá por auto fundado y motivado y, en su caso, practicará nuevo cómputo.
La resolución que revoca la libertad preparatoria es apelable.
Artículo 475. Condena condicional
El juez de ejecución controlará las condiciones dispuestas por el tribunal sentenciante para el cumplimiento de la condena condicional.
Si durante la vigencia de la condena condicional surgiere motivo justificado para revocarla, el juez de ejecución, con audiencia del interesado, procederá a decidir sobre la revocación.
Artículo 476. Multa
Si el condenado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si opta por sustituir la multa por trabajo en favor de la comunidad, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez podrá autorizar el pago en parcialidades.
Si es necesario, el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil, o hará efectivas las cauciones.
Artículo 477. Trámite del indulto
El Gobernador del Estado de Oaxaca remitirá al Tribunal Superior de Justicia copia auténtica de la disposición por la cual decide un indulto.
Recibida la comunicación, el Tribunal Superior de Justicia remitirá los antecedentes al juez de ejecución quien ordenará inmediatamente la libertad.
Artículo 478. Ley más benigna
Cuando el juez de ejecución advierta que debe quedar sin efecto o ser modificada la pena impuesta, o las condiciones de su cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna, promoverá, de oficio, el procedimiento de reconocimiento de inocencia ante el tribunal competente.
Artículo 479. Enfermedad del condenado
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad, el condenado sufre alguna enfermedad que no pueda ser atendida en el Centro de Reclusión, el juez competente para la ejecución de la pena dispondrá, previa obtención de los informes médicos necesarios, la internación del enfermo en un establecimiento adecuado y ordenará las medidas necesarias para evitar la fuga.
El director del establecimiento penitenciario tendrá iguales facultades, cuando se trate de casos urgentes; pero la medida deberá ser comunicada de inmediato al juez que podrá confirmarla o revocarla. Estas reglas serán aplicables a la prisión preventiva, en relación con el tribunal que conozca del proceso, y a las restantes penas en cuanto sean susceptibles de ser suspendidas por enfermedad.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado esté privado de la libertad.
Artículo 480. Ejecución diferida
El juez de ejecución de la pena podrá suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los siguientes casos:
I. Cuando deba cumplirla una mujer en estado avanzado de embarazo o con hijo menor de seis meses de edad, siempre que la privación de libertad ponga en peligro la vida, la salud o la integridad psíquica o física de la madre, el concebido o el hijo; o
II. Si el condenado se encuentra gravemente enfermo y la ejecución de la pena pone en peligro su vida, según dictamen médico autorizado.
Cuando cesen estas condiciones, la sentencia continuará ejecutándose.
Artículo 481. Medidas de seguridad
Las reglas establecidas en este Capítulo regirán para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.
El juez examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida. Fijará un plazo no mayor de tres meses entre cada examen, previo informe del establecimiento y de los peritos. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento.
Cuando el juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN CIVIL
Artículo 482. Competencia
La sentencia que condene a restitución, indemnización o reparación de daños, cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del tribunal que la dictó, se ejecutará por el interesado ante el juez civil según corresponda.
Artículo 483. Decomiso
Cuando en la sentencia se ordene el decomiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia.
Artículo 484. Restitución y retención de cosas secuestradas
Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a quien se le secuestraron, inmediatamente después de la firmeza de la sentencia. Si hubieran sido entregadas en depósito provisional, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos del proceso y de la responsabilidad pecuniaria impuesta.
Artículo 485. Controversia
Si se suscita controversia sobre la restitución o su forma, se dispondrá que los interesados acudan a la jurisdicción civil. |
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Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I. Derogaciones
Se abroga el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, promulgado el tres de diciembre del mismo año y publicado el nueve de agosto de mil novecientos ochenta; asimismo, se deroga cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.
TRANSITORIO II. Aplicación a procesos pendientes
Los procesos que, a la entrada en vigencia de esta ley, se encuentren en trámite, continuarán hasta su conclusión, rigiéndose de conformidad con el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca de veintidós de octubre de mil novecientos setenta y nueve, promulgado el tres de diciembre del mismo año y publicado el nueve de agosto de mil novecientos ochenta.
Lo mismo acontecerá por hechos ejecutados antes de la entrada en vigor del presente Código.
TRANSITORIO III. Facultades transitorias
Además de las facultades ya previstas en la ley, durante los primeros dos años de vigencia de este Código, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General de Justicia del Estado, dictarán, en la esfera de sus respectivas competencias, los acuerdos generales necesarios para la implementación y aplicación de este Código.
TRANSITORIO IV. Legislación de transición
En el plazo de vacatio legis deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría Pública y del Ministerio Público y de la policía, así como la legislación penitenciaria.
TRANSITORIO V. Entrada en vigor
Este código entrará en vigor un año después de su publicación, sucesivamente, en las siete regiones que componen el Estado de Oaxaca. Se implementará primero en la región de la Mixteca; un año después en el Istmo y así consecutivamente en las regiones Costa, Cuenca y Valles Centrales. Finalmente se implementará simultáneamente en las regiones de la Cañada y de la Sierra (Norte y Sur). En caso de que las partidas presupuestarias lo permitan, los períodos de la implementación escalonada podrán reducirse.
TRANSITORIO VI. Normas prácticas
Los órganos de procuración y administración de justicia y el de ejecución de penas, en el ejercicio de sus funciones reglamentarias, dictarán las normas prácticas necesarias para aplicar este Código. |
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