Con fundamento en los artículos
13, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y
Soberano de Oaxaca y 45 y 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Oaxaca, el Pleno del Honorable Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, aprueba el:
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ
DE INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I ARTÍCULO
1.- El presente Reglamento tiene como propósito establecer la
organización y funcionamiento del Comité de Información del Poder Judicial del
Estado de Oaxaca, cuyo objeto será coordinar, supervisar y evaluar las acciones
en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental que
lleven a cabo las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas que integran el
Poder Judicial, a fin de garantizar el acceso a la información y la protección
de los datos personales que se encuentren bajo su custodia.
Dentro del ámbito de su
competencia, las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial,
con excepción de la información reservada y confidencial prevista en la Ley,
deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así
como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o
sufra alguna modificación, la siguiente información:
I. Su estructura orgánica;
II. El marco normativo
aplicable a cada sujeto obligado;
III. Las facultades y atribuciones
de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que
conforme su estructura;
IV. El directorio de servidores
públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes
que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en
su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;
V. La remuneración mensual por
puesto, incluyendo el sistema de compensación;
VI. El nombre, domicilio legal
y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del
Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección
electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;
VII. El Programa Operativo
Anual;
VIII. Las metas y objetivos de
los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen
ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión
que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y
financiero para cada una de las metas;
IX. Los servicios y trámites
que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;
X. La información sobre el
presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre
su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del
Estado;
XI. La deuda pública, en los
términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;
XII. El listado de la
información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio
de difusión;
XIII. Los resultados
definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada
sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la
Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y
fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de
auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;
b) Número total de
observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto
a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de
los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el
sujeto obligado;
XIV. Los contratos, convenios y
condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del
personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos
obligados;
XV. El diseño, ejecución,
montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como
los padrones de beneficiarios de los programas sociales;
XVI. Las concesiones,
licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto
y el nombre o razón social del titular;
XVII. Las contrataciones que se
hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada
contrato:
a) Las obras públicas, los
bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de
estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor,
contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el
contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento
de los contratos;
XVIII. Los informes que, por
disposición legal, generen los sujetos obligados;
XIX. En su caso, los mecanismos
de participación ciudadana de que dispongan; y
XX. Los principales indicadores
sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos
ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por
todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal
sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean
confirmadas, revocadas o modificadas;
XXI. Las listas de acuerdos;
XXII. Las convocatorias a
concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez
concluidos y los resultados de los mismos;
XXIII. Los perfiles y formas de
evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y
XXIV. Cualquier otra
información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con
base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más
frecuencia por el público.
Además, las Áreas
Jurisdiccionales del Poder Judicial podrán hacer públicas las sentencias que
hayan causado estado o ejecutoria, excepto cuando alguna de las partes se
oponga a la publicación de la misma, los datos identificativos del expediente o
sus datos personales en los términos establecidos por la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
La información deberá
publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y
que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los
sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el
Instituto.
ARTÍCULO 2.- Para
los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
I.- Poder Judicial: El
Poder Judicial del Estado de Oaxaca;
II.- Áreas
Jurisdiccionales: El Pleno, la Presidencia, las Salas Especializadas, las
Salas Regionales y Tribunales Unitarios, los Juzgados de Primera Instancia, los
Juzgados de Garantía, de Control de Legalidad y Tribunal de Juicio Oral,
Juzgado de Justicia para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones;
III.- Áreas
Administrativas: La Visitaduria, la Dirección de Contraloría Interna, la
Dirección de Planeación, la Dirección de Administración, la Dirección de
Finanzas, el Instituto de Capacitación y Especialización del Poder Judicial y
de la Carrera Judicial, la Dirección del Fondo para la Administración de
Justicia, la Dirección de Archivo y
Boletín Judicial, la Coordinación Administrativa de los Juzgados de Garantía,
Control de Legalidad y Tribunal Oral, la Dirección de Servicios Periciales, el
Centro de Mediación Judicial, la Coordinación de Comunicación Social y
Relaciones Públicas, la Coordinación de Derechos Humanos, la Coordinación de
Infraestructura Judicial y demás Áreas Administrativas del Poder Judicial.
IV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Oaxaca;
V.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para
el Estado de Oaxaca.
VI.- Instituto: El
Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.
VII.- Unidad de Enlace.- La
Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y
VIII.- Comité.- El
Comité de Información del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3.- La
aplicación e interpretación del presente Reglamento corresponde al Comité.
CAPÍTULO II ARTÍCULO 4.- El
Comité estará integrado por los siguientes miembros:
I.- Un
PRESIDENTE que será un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Oaxaca, a propuesta de su Presidente;
II.- Un SECRETARIO TÉCNICO,
que será el Titular de la Unidad de Enlace;
III.- CUATRO VOCALES, que serán un
representante de la Visitaduría, así como los titulares de la Dirección de Finanzas,
de la Dirección de Contraloría y de la Dirección del Archivo y Boletín
Judicial.
El
Presidente del Comité podrá ser suplido por el Servidor Público designado por
el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca a
propuesta del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el
representante de la Visitaduría será suplido por quien designe el Presidente
del Tribunal y los demás miembros del Comité sólo podrán ser suplidos en sus
funciones por servidores públicos designados específicamente por el miembro
titular del Comité, quienes deberán tener un rango inferior a éste. La calidad
de los suplentes que designen los integrantes propietarios, se acreditará en la
Primera Sesión Ordinaria del Comité, mediante el oficio respectivo dirigido al
Presidente del Comité. El cargo de suplente será indelegable, de manera que no
se podrán acreditar representantes de éste, en las sesiones del Comité.
Para sesionar se requerirá la
presencia de todos los miembros del Comité. En caso de que alguno de los
miembros del Comité no asistiera a la sesión, se convocará a otra dentro de los
cinco días hábiles siguientes, para tratar los asuntos correspondientes. En
segunda convocatoria, la sesión se celebrará siempre que haya mayoría de los
miembros del Comité y estén presentes el Presidente y el Secretario Técnico.
ARTÍCULO
5.- El Comité podrá invitar a sus sesiones, a servidores públicos de las
Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, para el desahogo
de asuntos específicos, quienes asistirán con voz pero sin voto.
CAPÍTULO III ARTÍCULO 6.- El
Comité tendrá las funciones siguientes:
I.- Implantar el sistema de información del Poder Judicial del
Estado.
II.- Coordinar y supervisar que las acciones de las Áreas Jurisdiccionales y
Administrativas del Poder Judicial, tendientes a proporcionar la información y
que ésta se ajuste a los términos previstos en la Ley y la normatividad
aplicable;
III.- Elaborar un programa que facilite la obtención de información de las áreas del
Poder Judicial y verificar que los titulares de las Áreas Jurisdiccionales y
Administrativas del Poder Judicial, actualicen permanentemente la información
generada en el ámbito de sus competencias;
IV.- Establecer criterios de clasificación y conservación de documentos judiciales y
administrativos, así como de sistematización de archivos, que permita a la
Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los
que conste la información solicitada;
V.- Supervisar la aplicación por parte de las Áreas Jurisdiccionales y
Administrativas del Poder Judicial, de los criterios específicos de
clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y
confidencial en los términos señalados por la Ley y su Reglamento;
VI.- Aprobar el índice de información clasificada como reservada de las Áreas
Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, dentro de los diez días
hábiles siguientes a su presentación;
VII.- Desclasificar la información reservada, a partir del vencimiento del periodo de
reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley, cuando desaparezcan las
causas que dieron origen a la clasificación, o cuando así lo determinen la Ley
o los Lineamientos que expida el Instituto;
VIII.- Verificar que se realicen las notificaciones de las resoluciones emitidas
observando las formalidades previstas por la Ley;
IX.- Verificar que la Unidad de Enlace remita al Instituto dentro de los términos
fijados en la Ley, los recursos de revisión interpuestos;
X.- Promover y establecer programas de capacitación y
actualización en materia de derecho al acceso de la información pública,
transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales,
organización y sistematización de archivos, entre otros, al personal de las
Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial;
XI.- Aprobar
el programa anual de trabajo del Comité;
XII. Las demás que le
confiera la Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV ARTÍCULO
7.- El Comité sesionará cuando menos una vez cada tres meses, sin
perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, a través
del Secretario Técnico, a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Cada miembro del Comité tendrá
derecho a voz y voto. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de votos.
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los invitados tendrán
derecho a voz sin voto.
ARTÍCULO
8.- Para la celebración de las sesiones ordinarias del Comité, el
Secretario Técnico enviará a sus miembros y en su caso, a los invitados, la
convocatoria y el orden del día correspondiente, con una anticipación de cinco
días hábiles, indicando la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la
sesión. Tratándose de sesiones extraordinarias dicha documentación se enviará
con al menos dos días de anticipación.
El calendario anual de sesiones
deberá ser propuesto por el Secretario Técnico, previo acuerdo del Presidente y
aprobado en la última sesión del año o en la primera del año siguiente. La
modificación de alguna fecha deberá ser notificada por escrito a los
integrantes del Comité por el Secretario Técnico y, en su caso, a los
invitados, indicando la modificación efectuada al calendario.
ARTÍCULO
9.- En cada sesión que celebre el Comité se deberá levantar un acta que
contendrá el orden del día aprobado, el nombre y el cargo de los asistentes a
la sesión, el desarrollo de la reunión y los acuerdos tomados en la misma.
Asimismo, deberán quedar
asentados en el acta los nombres de los responsables de la ejecución de los
acuerdos que se tomen, y en su caso, los plazos para su cumplimiento.
ARTÍCULO
10.- Los acuerdos tomados en el seno del Comité serán obligatorios para
sus integrantes y la Unidad de Enlace dará seguimiento al cumplimiento de los
mismos, informando al Presidente oportunamente, previo a la celebración de la
siguiente sesión del Comité.
CAPÍTULO V ARTÍCULO
11.- Son funciones del Presidente:
I.- Representar al Comité ante el Instituto y demás
autoridades;
II.- Instruir al Secretario Técnico para que convoque a las sesiones del Comité en
los términos del presente Reglamento;
III.- Presidir las sesiones del Comité;
IV.- Solicitar al Instituto previo acuerdo del Comité, en los términos de la Ley y
de su Reglamento, cuando así se considere necesario la ampliación del plazo de
reserva de la información que se encuentre clasificada como reservada, por lo
menos tres meses antes al vencimiento de dicho plazo, esta solicitud deberá
estar debidamente fundada y motivada;
V.- Elaborar y someter a consideración del Comité, el proyecto de resolución por el
que se confirme, modifique o revoque la clasificación efectuada por los
titulares de las Áreas Jurisdiccionales o Administrativas del Poder Judicial,
fundando y motivando, en su caso, la negativa de acceso a la información
solicitada;
VI.- Solicitar y recibir los informes en materia de acceso a la información de las
Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial;
VII.- Las
demás que le encomiende el presente Reglamento y el Comité.
CAPÍTULO VI ARTÍCULO
12.- Son funciones del Secretario Técnico:
I.- Preparar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones del Comité,
someterla a consideración del Presidente e integrar la documentación requerida
para la realización de las mismas, así como levantar y suscribir las actas
correspondientes y recabar la firma de los asistentes a la sesión;
II-. Convocar, por instrucciones del Presidente del Comité, a la celebración de
sesiones ordinarias y extraordinarias;
III.- Convocar a sesión a los integrantes del Comité en asuntos que considere
relevantes, relacionados con solicitudes de acceso a la información.
IV.- Llevar
el registro de los acuerdos tomados en las sesiones del Comité;
V.- Dar seguimiento a los acuerdos del Comité e informar
oportunamente de su cumplimiento al Presidente del Comité;
VI.- Coordinar las acciones de la Unidad de Enlace en materia de atención oportuna a
las solicitudes de acceso a la información pública, organización de archivos y
protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, su
Reglamento y los Lineamientos que expida el Instituto;
VI.- Elaborar y someter a consideración del Comité, los proyectos de programa de
trabajo anual, así como de programa para facilitar la obtención de información
de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, que
contenga las medidas necesarias para la organización de los archivos a que se
refiere el artículo 46 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información, y mantenerlos actualizados;
VII.- Comunicar al Instituto por conducto de la Unidad de Enlace, a través de los
formatos y los medios que dicho Instituto determine, toda negativa de acceso a
la información, a los datos personales o a la corrección de éstos;
VIII.- Integrar y someter a consideración de los miembros del Comité, el índice de
información clasificada como reservada de las Áreas Jurisdiccionales y
Administrativas del Poder Judicial;
IX.- Publicar a través de la Unidad de Enlace del Poder Judicial, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su aprobación por el Comité, los índices de
información clasificada como reservada y notificar al Instituto su publicación,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se realice la misma;
X.- Las
demás que le encomienden el presente Reglamento y el Comité.
CAPÍTULO VII ARTÍCULO
13.- Son obligaciones y atribuciones de los miembros del Comité:
I.- Asistir a las sesiones del Comité;
II.- Proponer al Presidente del Comité los asuntos que deban tratarse en las
sesiones ordinarias y, en su caso, en las extraordinarias;
III.- Intervenir en las discusiones del Comité y emitir su voto respecto a los
asuntos tratados en las sesiones, y
IV.- Proponer
la asistencia de servidores públicos de las Áreas Jurisdiccionales y
Administrativas del Poder Judicial que por la naturaleza de los asuntos a
tratar, deban asistir a las sesiones del Comité.
ARTÍCULO
14.- Los integrantes del Comité promoverán en el ámbito de sus respectivas
competencias, la coordinación e implementación de las acciones derivadas de los
acuerdos tomados en el seno del Comité.
ARTÍCULO
15.- Los integrantes del Comité podrán solicitar por escrito en cualquier
tiempo al Presidente del Comité, a través de su Secretario Técnico, que se
convoque a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que por su importancia
así lo requieran.
CAPÍTULO
VIII
DEL
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTICULO 16.- Tratándose de las áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial
que se encuentren dentro del Distrito Judicial del Centro, las solicitudes de
acceso a la información, deberán ser presentadas directamente ante la Unidad de
Enlace del Poder Judicial; y en el caso de las Áreas Jurisdiccionales foráneas,
las solicitudes podrán ser presentadas directamente ante la Oficialía de Partes
de cada Juzgado.
ARTÍCULO 17.- Toda persona física por sí o por medio de su
representante, quien se acreditará con la carta poder correspondiente, podrá
presentar una solicitud de acceso a la información de manera verbal, mediante
escrito libre o a través del formato que para tal efecto elabore el Poder
Judicial.
Tratándose de personas morales,
se deberá acreditar su legal constitución y que quien formula la petición en su
nombre es su representante legal o apoderado.
ARTICULO 18.- La
solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre, nacionalidad del solicitante y domicilio; deberá, además, señalar domicilio
para recibir notificaciones en el Distrito Judicial del Centro o cualquier medio
para recibir notificaciones, como correo electrónico, fax o teléfono; la
notificación se entenderá realizada con la certificación que realice cualquier
miembro del Comité, independientemente de que la comunicación quede a su
disposición en el despacho del Comité.
II.- Descripción
clara y precisa de la información solicitada, así como los datos que faciliten
su localización;
III.- Modalidad en
la que se prefiere se otorgue el acceso a la información, misma que podrá ser
en forma impresa, medios magnéticos o electrónicos.
Cuando con los datos proporcionados no sea posible
localizar la información, se requerirá por única ocasión al solicitante, dentro
del término de cinco días hábiles siguientes a su presentación, para que
complemente o aclare los datos proporcionados, dentro del término de cinco días
hábiles a partir del requerimiento; en caso de incumplimiento se tendrá por
concluida la solicitud.
ARTICULO
19.- Una
vez presentada la solicitud de acceso a la información pública ante la Unidad de Enlace del Poder
Judicial, acordará su recepción dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su presentación y ordenará se turne la solicitud al área Jurisdiccional o Administrativa
correspondiente, para que proceda a su localización, verificación de su
clasificación y comunique la procedencia del acceso, así como la manera en que
se encuentre disponible a efecto de que se determine el costo; o en su caso la
improcedencia de la solicitud de acceso o la inexistencia de la información
solicitada.
Al recibir la solicitud de acceso a la información, las
Áreas Jurisdiccionales o Administrativas del Poder Judicial, procederán a dar
cumplimiento al requerimiento de la Unidad de Enlace dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de
información, o a informar de inmediato a la Unidad de Enlace que los datos
proporcionados son insuficientes o erróneos para la localización de la
información solicitada.
ARTICULO
20.- Localizada la información solicitada o declarada su inexistencia, el Área
Jurisdiccional o Administrativa del Poder Judicial que corresponda, comunicará
a la Unidad de Enlace dentro del término de dos días hábiles contados a partir
de su localización o declarada su inexistencia, la procedencia o improcedencia
del acceso a la información solicitada, a efecto de que la Unidad de Enlace en
caso de ser procedente, determine el costo.
ARTÍCULO
21.- En
las Áreas Jurisdiccionales foráneas, las solicitudes de acceso a la información
podrán ser presentadas y recibidas en la Oficialía de Partes de cada Juzgado,
el Juez informará a la Unidad de Enlace sobre la petición, su localización,
clasificación y procedencia del acceso, así como la manera en que se encuentre
disponible a efecto de que la Unidad de Enlace determine el costo; o en su caso
la improcedencia de la solicitud de acceso o la inexistencia de la información
solicitada, en un término no mayor de cinco días hábiles posteriores a la
recepción de la solicitud o a su aclaración.
En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunal de Juicio
Oral, así como los Juzgados de Justicia para Adolescentes las solicitudes serán
recepcionadas por el Encargado de Atención al Público, debiendo turnarla al
Administrador del Juzgado, quien será el responsable de informar a la Unidad de
Enlace sobre la petición, su localización, clasificación y procedencia del
acceso, así como la manera en que se encuentre disponible a efecto de que la
Unidad de Enlace determine el costo; o en su caso la improcedencia de la
solicitud de acceso o la inexistencia de la información solicitada, en un
término no mayor de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la
solicitud o a su aclaración.
ARTICULO
22.- Recibida la información, la Unidad de Enlace dará respuesta a la
solicitud de acceso a la información presentada, en el siguiente sentido:
I.- Declarando procedente el acceso a la información solicitada.
II.- Negando
el acceso a la información solicitada.
III.- Declarando
inexistente la información solicitada.
En el
caso de la fracción I, se ordenará hacer del conocimiento del solicitante que
la información solicitada se encuentra a su disposición en el Área
Jurisdiccional o Administrativa correspondiente, indicándole bajo que modalidad
y el costo.
En el
caso de las fracciones II y III, se deberá fundar y motivar debidamente la
determinación.
ARTÍCULO
23.- Para efectos de poder determinar el costo a cubrir por el
solicitante, por concepto de reproducción o entrega de la información en medios
impresos o magnéticos, la Unidad de Enlace tomará como base lo dispuesto por la
Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca vigente.
CAPÍTULO
IX
DEL
CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO
ARTÍCULO
24.- La Dirección de Contraloría Interna y la Visitaduría vigilarán en el
ámbito de su competencia, el debido cumplimiento del presente Reglamento en los
términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca
y su Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá
cualquier asunto, planteamiento o controversia que se presente y que no
estuviere previsto en el presente Reglamento.
SEGUNDO.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
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