Con fundamento en los artículos 13, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 45 y 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca, el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, aprueba el:  

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene como propósito establecer la organización y funcionamiento del Comité de Información del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, cuyo objeto será coordinar, supervisar y evaluar las acciones en materia de transparencia y acceso a la información pública gubernamental que lleven a cabo las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas que integran el Poder Judicial, a fin de garantizar el acceso a la información y la protección de los datos personales que se encuentren bajo su custodia.

Dentro del ámbito de su competencia, las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, con excepción de la información reservada y confidencial prevista en la Ley, deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o sufra alguna modificación, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que conforme su estructura;

IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;

V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

VII. El Programa Operativo Anual;

VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas;

IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;

X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;

XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio de difusión;

XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:

a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;

b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y

c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;

XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados;

XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;

XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:

a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

b) El monto;

c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y

d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que dispongan; y

XX. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas;

XXI. Las listas de acuerdos;

XXII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;

XXIII. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

XXIV. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Además, las Áreas Jurisdiccionales del Poder Judicial podrán hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, excepto cuando alguna de las partes se oponga a la publicación de la misma, los datos identificativos del expediente o sus datos personales en los términos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.

La información deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

I.- Poder Judicial: El Poder Judicial del Estado de Oaxaca;

II.- Áreas Jurisdiccionales: El Pleno, la Presidencia, las Salas Especializadas, las Salas Regionales y Tribunales Unitarios, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Garantía, de Control de Legalidad y Tribunal de Juicio Oral, Juzgado de Justicia para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones;

III.- Áreas Administrativas: La Visitaduria, la Dirección de Contraloría Interna, la Dirección de Planeación, la Dirección de Administración, la Dirección de Finanzas, el Instituto de Capacitación y Especialización del Poder Judicial y de la Carrera Judicial, la Dirección del Fondo para la Administración de Justicia,  la Dirección de Archivo y Boletín Judicial, la Coordinación Administrativa de los Juzgados de Garantía, Control de Legalidad y Tribunal Oral, la Dirección de Servicios Periciales, el Centro de Mediación Judicial, la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas, la Coordinación de Derechos Humanos, la Coordinación de Infraestructura Judicial y demás Áreas Administrativas del Poder Judicial. 

IV.- Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca;

V.- Reglamento: El Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.

VI.- Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública.        

VII.- Unidad de Enlace.- La Unidad de Enlace del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; y

VIII.- Comité.- El Comité de Información del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 3.- La aplicación e interpretación del presente Reglamento corresponde al Comité.

CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ

ARTÍCULO 4.- El Comité estará integrado por los siguientes miembros:

I.- Un PRESIDENTE que será un Magistrado designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, a propuesta de su Presidente;

II.- Un SECRETARIO TÉCNICO, que será el Titular de la Unidad de Enlace;

III.- CUATRO VOCALES, que serán un representante de la Visitaduría, así como los titulares de la Dirección de Finanzas, de la Dirección de Contraloría y de la Dirección del Archivo y Boletín Judicial.

El Presidente del Comité podrá ser suplido por el Servidor Público designado por el Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca a propuesta del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el representante de la Visitaduría será suplido por quien designe el Presidente del Tribunal y los demás miembros del Comité sólo podrán ser suplidos en sus funciones por servidores públicos designados específicamente por el miembro titular del Comité, quienes deberán tener un rango inferior a éste. La calidad de los suplentes que designen los integrantes propietarios, se acreditará en la Primera Sesión Ordinaria del Comité, mediante el oficio respectivo dirigido al Presidente del Comité. El cargo de suplente será indelegable, de manera que no se podrán acreditar representantes de éste, en las sesiones del Comité.

Para sesionar se requerirá la presencia de todos los miembros del Comité. En caso de que alguno de los miembros del Comité no asistiera a la sesión, se convocará a otra dentro de los cinco días hábiles siguientes, para tratar los asuntos correspondientes. En segunda convocatoria, la sesión se celebrará siempre que haya mayoría de los miembros del Comité y estén presentes el Presidente y el Secretario Técnico.

ARTÍCULO 5.- El Comité podrá invitar a sus sesiones, a servidores públicos de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, para el desahogo de asuntos específicos, quienes asistirán con voz pero sin voto.

CAPÍTULO III
FUNCIONES DEL COMITÉ

ARTÍCULO 6.- El Comité tendrá las funciones siguientes:

I.- Implantar el sistema de información del Poder Judicial del Estado.

II.- Coordinar y supervisar que las acciones de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, tendientes a proporcionar la información y que ésta se ajuste a los términos previstos en la Ley y la normatividad aplicable;

III.- Elaborar un programa que facilite la obtención de información de las áreas del Poder Judicial y verificar que los titulares de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, actualicen permanentemente la información generada en el ámbito de sus competencias;

IV.- Establecer criterios de clasificación y conservación de documentos judiciales y administrativos, así como de sistematización de archivos, que permita a la Unidad de Enlace, las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada;

V.- Supervisar la aplicación por parte de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, de los criterios específicos de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial en los términos señalados por la Ley y su Reglamento;

VI.- Aprobar el índice de información clasificada como reservada de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación;

VII.- Desclasificar la información reservada, a partir del vencimiento del periodo de reserva a que se refiere el artículo 20 de la Ley, cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación, o cuando así lo determinen la Ley o los Lineamientos que expida el Instituto;

VIII.- Verificar que se realicen las notificaciones de las resoluciones emitidas observando las formalidades previstas por la Ley;

IX.- Verificar que la Unidad de Enlace remita al Instituto dentro de los términos fijados en la Ley, los recursos de revisión interpuestos;

X.- Promover y establecer programas de capacitación y actualización en materia de derecho al acceso de la información pública, transparencia, rendición de cuentas, protección de datos personales, organización y sistematización de archivos, entre otros, al personal de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial;

XI.- Aprobar el programa anual de trabajo del Comité;

XII. Las demás que le confiera la Ley y su Reglamento.

 

CAPÍTULO IV
OPERACIÓN DEL COMITÉ

ARTÍCULO 7.- El Comité sesionará cuando menos una vez cada tres meses, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que convoque el Presidente, a través del Secretario Técnico, a solicitud de cualquiera de sus miembros.

Cada miembro del Comité tendrá derecho a voz y voto. Los acuerdos del Comité se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Los invitados tendrán derecho a voz sin voto.

ARTÍCULO 8.- Para la celebración de las sesiones ordinarias del Comité, el Secretario Técnico enviará a sus miembros y en su caso, a los invitados, la convocatoria y el orden del día correspondiente, con una anticipación de cinco días hábiles, indicando la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la sesión. Tratándose de sesiones extraordinarias dicha documentación se enviará con al menos dos días de anticipación.

El calendario anual de sesiones deberá ser propuesto por el Secretario Técnico, previo acuerdo del Presidente y aprobado en la última sesión del año o en la primera del año siguiente. La modificación de alguna fecha deberá ser notificada por escrito a los integrantes del Comité por el Secretario Técnico y, en su caso, a los invitados, indicando la modificación efectuada al calendario.

ARTÍCULO 9.- En cada sesión que celebre el Comité se deberá levantar un acta que contendrá el orden del día aprobado, el nombre y el cargo de los asistentes a la sesión, el desarrollo de la reunión y los acuerdos tomados en la misma.

Asimismo, deberán quedar asentados en el acta los nombres de los responsables de la ejecución de los acuerdos que se tomen, y en su caso, los plazos para su cumplimiento.

ARTÍCULO 10.- Los acuerdos tomados en el seno del Comité serán obligatorios para sus integrantes y la Unidad de Enlace dará seguimiento al cumplimiento de los mismos, informando al Presidente oportunamente, previo a la celebración de la siguiente sesión del Comité.

CAPÍTULO V
FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ

ARTÍCULO 11.- Son funciones del Presidente:

I.- Representar al Comité ante el Instituto y demás autoridades;

II.- Instruir al Secretario Técnico para que convoque a las sesiones del Comité en los términos del presente Reglamento;

III.- Presidir las sesiones del Comité;

IV.- Solicitar al Instituto previo acuerdo del Comité, en los términos de la Ley y de su Reglamento, cuando así se considere necesario la ampliación del plazo de reserva de la información que se encuentre clasificada como reservada, por lo menos tres meses antes al vencimiento de dicho plazo, esta solicitud deberá estar debidamente fundada y motivada;

V.- Elaborar y someter a consideración del Comité, el proyecto de resolución por el que se confirme, modifique o revoque la clasificación efectuada por los titulares de las Áreas Jurisdiccionales o Administrativas del Poder Judicial, fundando y motivando, en su caso, la negativa de acceso a la información solicitada;

VI.- Solicitar y recibir los informes en materia de acceso a la información de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial;

VII.- Las demás que le encomiende el presente Reglamento y el Comité.

CAPÍTULO VI
FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO

ARTÍCULO 12.- Son funciones del Secretario Técnico:

I.- Preparar la agenda de los asuntos a tratar en las sesiones del Comité, someterla a consideración del Presidente e integrar la documentación requerida para la realización de las mismas, así como levantar y suscribir las actas correspondientes y recabar la firma de los asistentes a la sesión;

II-. Convocar, por instrucciones del Presidente del Comité, a la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias;

III.- Convocar a sesión a los integrantes del Comité en asuntos que considere relevantes, relacionados con solicitudes de acceso a la información.

IV.- Llevar el registro de los acuerdos tomados en las sesiones del Comité;

V.- Dar seguimiento a los acuerdos del Comité e informar oportunamente de su cumplimiento al Presidente del Comité;

VI.- Coordinar las acciones de la Unidad de Enlace en materia de atención oportuna a las solicitudes de acceso a la información pública, organización de archivos y protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por la Ley, su Reglamento y los Lineamientos que expida el Instituto;

VI.- Elaborar y someter a consideración del Comité, los proyectos de programa de trabajo anual, así como de programa para facilitar la obtención de información de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial, que contenga las medidas necesarias para la organización de los archivos a que se refiere el artículo 46 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, y mantenerlos actualizados;

         VII.- Comunicar al Instituto por conducto de la Unidad de Enlace, a través de los formatos y los medios que dicho Instituto determine, toda negativa de acceso a la información, a los datos personales o a la corrección de éstos;

VIII.- Integrar y someter a consideración de los miembros del Comité, el índice de información clasificada como reservada de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial;

IX.- Publicar a través de la Unidad de Enlace del Poder Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su aprobación por el Comité, los índices de información clasificada como reservada y notificar al Instituto su publicación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se realice la misma;

X.- Las demás que le encomienden el presente Reglamento y el Comité.

CAPÍTULO VII
OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ

ARTÍCULO 13.- Son obligaciones y atribuciones de los miembros del Comité:

I.- Asistir a las sesiones del Comité;

II.- Proponer al Presidente del Comité los asuntos que deban tratarse en las sesiones ordinarias y, en su caso, en las extraordinarias;

III.- Intervenir en las discusiones del Comité y emitir su voto respecto a los asuntos tratados en las sesiones, y

IV.- Proponer la asistencia de servidores públicos de las Áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial que por la naturaleza de los asuntos a tratar, deban asistir a las sesiones del Comité.

ARTÍCULO 14.- Los integrantes del Comité promoverán en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones derivadas de los acuerdos tomados en el seno del Comité.

ARTÍCULO 15.- Los integrantes del Comité podrán solicitar por escrito en cualquier tiempo al Presidente del Comité, a través de su Secretario Técnico, que se convoque a sesiones extraordinarias para tratar asuntos que por su importancia así lo requieran.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

ARTICULO 16.- Tratándose de las áreas Jurisdiccionales y Administrativas del Poder Judicial que se encuentren dentro del Distrito Judicial del Centro, las solicitudes de acceso a la información, deberán ser presentadas directamente ante la Unidad de Enlace del Poder Judicial; y en el caso de las Áreas Jurisdiccionales foráneas, las solicitudes podrán ser presentadas directamente ante la Oficialía de Partes de cada Juzgado.

ARTÍCULO 17.-  Toda persona física por sí o por medio de su representante, quien se acreditará con la carta poder correspondiente, podrá presentar una solicitud de acceso a la información de manera verbal, mediante escrito libre o a través del formato que para tal efecto elabore el Poder Judicial.

Tratándose de personas morales, se deberá acreditar su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su representante legal o apoderado.

ARTICULO 18.- La solicitud de acceso a la información deberá contener los siguientes requisitos:

I.- Nombre, nacionalidad del solicitante y domicilio; deberá, además, señalar domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Judicial del Centro o cualquier medio para recibir notificaciones, como correo electrónico, fax o teléfono; la notificación se entenderá realizada con la certificación que realice cualquier miembro del Comité, independientemente de que la comunicación quede a su disposición en el despacho del Comité.

II.- Descripción clara y precisa de la información solicitada, así como los datos que faciliten su localización;

 

III.- Modalidad en la que se prefiere se otorgue el acceso a la información, misma que podrá ser en forma impresa, medios magnéticos o electrónicos.

 

Cuando con los datos proporcionados no sea posible localizar la información, se requerirá por única ocasión al solicitante, dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su presentación, para que complemente o aclare los datos proporcionados, dentro del término de cinco días hábiles a partir del requerimiento; en caso de incumplimiento se tendrá por concluida la solicitud.   

 

ARTICULO 19.- Una vez presentada la solicitud de acceso a la información pública ante la Unidad de Enlace del Poder Judicial, acordará su recepción dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación y ordenará se turne la solicitud al área Jurisdiccional o Administrativa correspondiente, para que proceda a su localización, verificación de su clasificación y comunique la procedencia del acceso, así como la manera en que se encuentre disponible a efecto de que se determine el costo; o en su caso la improcedencia de la solicitud de acceso o la inexistencia de la información solicitada.

 

Al recibir la solicitud de acceso a la información, las Áreas Jurisdiccionales o Administrativas del Poder Judicial, procederán a dar cumplimiento al requerimiento de la Unidad de Enlace dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de información, o a informar de inmediato a la Unidad de Enlace que los datos proporcionados son insuficientes o erróneos para la localización de la información solicitada.

 

ARTICULO 20.- Localizada la información solicitada o declarada su inexistencia, el Área Jurisdiccional o Administrativa del Poder Judicial que corresponda, comunicará a la Unidad de Enlace dentro del término de dos días hábiles contados a partir de su localización o declarada su inexistencia, la procedencia o improcedencia del acceso a la información solicitada, a efecto de que la Unidad de Enlace en caso de ser procedente, determine el costo.

 

ARTÍCULO 21.- En las Áreas Jurisdiccionales foráneas, las solicitudes de acceso a la información podrán ser presentadas y recibidas en la Oficialía de Partes de cada Juzgado, el Juez informará a la Unidad de Enlace sobre la petición, su localización, clasificación y procedencia del acceso, así como la manera en que se encuentre disponible a efecto de que la Unidad de Enlace determine el costo; o en su caso la improcedencia de la solicitud de acceso o la inexistencia de la información solicitada, en un término no mayor de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud o a su aclaración.

 

En el caso de los Juzgados de Garantía y Tribunal de Juicio Oral, así como los Juzgados de Justicia para Adolescentes las solicitudes serán recepcionadas por el Encargado de Atención al Público, debiendo turnarla al Administrador del Juzgado, quien será el responsable de informar a la Unidad de Enlace sobre la petición, su localización, clasificación y procedencia del acceso, así como la manera en que se encuentre disponible a efecto de que la Unidad de Enlace determine el costo; o en su caso la improcedencia de la solicitud de acceso o la inexistencia de la información solicitada, en un término no mayor de cinco días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud o a su aclaración.

 

ARTICULO 22.- Recibida la información, la Unidad de Enlace dará respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada, en el siguiente sentido:

 

I.- Declarando procedente el acceso a la información solicitada.

 

II.- Negando el acceso a la información solicitada.

 

III.- Declarando inexistente la información solicitada.

 

En el caso de la fracción I, se ordenará hacer del conocimiento del solicitante que la información solicitada se encuentra a su disposición en el Área Jurisdiccional o Administrativa correspondiente, indicándole bajo que modalidad y el costo.

 

En el caso de las fracciones II y III, se deberá fundar y motivar debidamente la determinación.

 

ARTÍCULO 23.- Para efectos de poder determinar el costo a cubrir por el solicitante, por concepto de reproducción o entrega de la información en medios impresos o magnéticos, la Unidad de Enlace tomará como base lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Estado de Oaxaca vigente.

 

CAPÍTULO IX

DEL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE REGLAMENTO

ARTÍCULO 24.- La Dirección de Contraloría Interna y la Visitaduría vigilarán en el ámbito de su competencia, el debido cumplimiento del presente Reglamento en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y su Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El Pleno del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado resolverá cualquier asunto, planteamiento o controversia que se presente y que no estuviere previsto en el presente Reglamento.

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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